Qué propone
Crea una ley de protección de la infraestructura de telecomunicaciones y el Artículo 240 del Código Penal: el sabotaje básico conserva la pena fija de 8 años, pero pasa a 15 años si concurre alguna de cinco circunstancias agravantes; la pena de 15 años por impedir que una persona consiga ayuda para su vida, salud o integridad física se mantiene. Para cualquier modalidad de sabotaje contra esa infraestructura, hace obligatoria la restitución de daños y pérdidas probados, incluidos gastos razonables de reparación, reemplazo y restablecimiento, y añade una salvaguarda expresa para la expresión, reunión, petición y huelga lícitas. Reorganiza el comité interagencial bajo el NET, que conserva sus funciones sobre hurto de metales, y exige a compañías de telecomunicaciones, de cable y operadores de infraestructura notificar incidentes a la Policía y al NET dentro de 24 horas; cuando peligren las comunicaciones de emergencia o seguridad pública, también deben avisar sin dilación a los negociados correspondientes. El NET debe reglamentar y publicar canales de notificación dentro de 120 días; las notificaciones serán exigibles a los 150 días, y la ley también establece informes, un plan de costos y un protocolo con plazos de 60, 90 y 180 días, respectivamente, para estimar recursos, adoptar el protocolo y rendir el informe inicial. Además, actualiza la referencia penal en la cláusula de salvedad de la Ley 41-1982; no asigna fondos adicionales y ordena implantarla con recursos legalmente disponibles.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida fue el 5 de octubre de 2026 y apareció en Primera Lectura de la Cámara el 8 de octubre. Ese mismo día fue referida a la Comisión de lo Jurídico y permanece .
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Última acción · 8 de octubre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir un nuevo Artículo 247A a la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de tipificar como delito la obstrucción a vías públicas que afecten el orden público; y, para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 271 propone añadir un nuevo Artículo 247A al Código Penal de Puerto Rico (Ley 146-2012) para tipificar como delito la obstrucción intencional y deliberada del tránsito vehicular o el libre movimiento de peatones en vías públicas, cuando esto afecte el orden público. La medida busca penalizar estas acciones, que según sus autores, están fuera del amparo de la libertad de expresión y afectan el acceso y movimiento de ciudadanos.
Para crear la “Ley para la Regulación de Medios Sintéticos y Deepfakes de Puerto Rico”; tipificar conductas relacionadas con la creación, distribución y uso malicioso de contenido sintético generado mediante inteligencia artificial; establecer un régimen penal y civil de responsabilidad; imponer obligaciones de etiquetado, transparencia y trazabilidad a plataformas digitales y proveedores de tecnología de inteligencia artificial; proteger la dignidad, privacidad, integridad electoral y seguridad económica de las personas; establecer programas de educación pública y prevención; designar la agencia reguladora; disponer penalidades; y para otros fines relacionados.
Crea una ley nueva que alcanza a personas, plataformas y proveedores de IA que operen en Puerto Rico o distribuyan contenido dirigido aquí; no deroga expresamente las leyes vigentes. Crea delitos con penas fijas de 8 años para ciertas suplantaciones comerciales o ante el gobierno, y de 3 años para otras conductas: provocar una respuesta oficial con una falsedad a sabiendas; distribuir falsedades con intención de dañar, hostigar o intimidar; acosar de forma sistemática y reiterada; representar a alguien en situaciones sexuales o íntimas sin consentimiento con intención, conocimiento o temeridad; y ciertos deepfakes electorales dentro de los 60 días previos a una elección. También fija 3 años por amenazar con divulgar esos deepfakes, reducibles a 1 año si hay circunstancias atenuantes; permite aumentar penas hasta 50% en varias agravantes, exige inscripción en el Registro de Delitos Sexuales si el delito sexual tiene como víctima a una persona menor de 18 años, y fija 6 meses por omitir deliberadamente la etiqueta en ciertos deepfakes electorales. Crea una acción civil con daños estatutarios de $10,000 a $150,000 por deepfake creado o distribuido a sabiendas sin consentimiento, y obliga a plataformas a remover contenido íntimo denunciado en 24 horas y otros contenidos denunciados bajo el Artículo 5 en 72 horas. Exige etiquetas, metadatos de procedencia y marcas de agua; impone deberes de registro y detección a proveedores; designa a PRITS como regulador, con 180 días para reglamentar, y ordena programas educativos y capacitación pública.
Para disponer que todo proveedor de servicios esenciales a la ciudadanía, público o privado, deberá habilitar una línea directa de comunicación telefónica o digital para que las agencias de seguridad, bomberos, o de emergencias médicas, puedan comunicarse con tal empresa en caso de necesidad por estarse atendiendo situaciones que les competan a dichas agencias en sus gestiones de servicio a la ciudadanía; y para otros fines relacionados.
La medida, Proyecto de la Cámara 728, crea la obligación para todo proveedor de servicios esenciales (energía, agua, gas, fibra óptica, cable, telefonía celular), público o privado, de habilitar una línea directa de comunicación telefónica o digital. Esta línea debe estar disponible 24/7 para agencias de seguridad pública y emergencias médicas (Policía, Bomberos, EM) para atender situaciones críticas o emergencias relacionadas con la infraestructura del proveedor. Los proveedores de telecomunicaciones regulados por el Negociado de Telecomunicaciones (NET) pueden cumplir con mecanismos ya existentes. El Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD) fiscalizará su cumplimiento.
Para crear la “Ley de Continuidad del Suministro de Gas Natural para la Generación Eléctrica”, a los fines de establecer un régimen permanente de prevención, Alerta Técnica y respuesta ante interrupciones del suministro de gas natural destinado a la generación de energía eléctrica; disponer el procedimiento y los límites temporales para declarar una emergencia de suministro; autorizar medidas de respuesta graduales sujetas a una determinación previa de viabilidad y eficacia, incluidas, de forma excepcional, la adquisición de combustible y el uso temporal de bienes o derechos mediante un procedimiento judicial urgente y justa compensación; asignar funciones al Negociado de Energía de Puerto Rico y a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico; crear el Comité de Coordinación para la Continuidad del Suministro de Gas Natural; establecer requisitos para los Acuerdos de Continuidad y para los contratos, arrendamientos y concesiones de entidades públicas relacionados con dicho suministro; disponer la relación de esta Ley con otras leyes; preservar las competencias federales; establecer controles fiscales, la responsabilidad compensatoria de la entidad expropiante y sanciones administrativas; enmendar el Artículo 3.6 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, a fin de armonizarlo con esta Ley; y para otros fines relacionados.
Crea la Ley de Continuidad del Suministro de Gas Natural para la Generación Eléctrica y somete a sus reglas a quienes participan en esa cadena de suministro y a las unidades de generación cubiertas. Exige planes de contingencia, reportes de inventarios y riesgos, reservas mínimas de combustible alterno y preparación de suplidores alternos y acuerdos; crea una Alerta Técnica de hasta 14 días por periodo y un proceso de emergencia con declaraciones iniciales de hasta 30 días, renovables hasta un máximo de 90 días por evento. Durante una declaración, permite medidas graduales y, excepcionalmente, adquirir combustible o el uso temporal de instalaciones y derechos mediante acción judicial, depósito previo y compensación; la medida también enmienda el Artículo 3.6 de la Ley 57-2014 para que, ante una interrupción sustancial de gas para generación, se siga esta ley y las facultades del Artículo 3.6 operen supletoriamente. No asigna fondos ni autoriza deuda: la AEE ejecutaría y pagaría las medidas con fondos legalmente disponibles, y la AAFAF tendría que certificar disponibilidad antes de ciertas contrataciones y acciones de expropiación.
Para crear la “Ley de Protección del Espacio Aéreo y Uso de Aeronaves No Tripuladas sobre Instalaciones de Seguridad del Gobierno de Puerto Rico”; a los fines de restringir el uso de aeronaves no tripuladas, conocidas como “drones” en los espacios aéreos de instalaciones públicas que lleven a cabo operaciones de seguridad; establecer penalidades; crear un Fondo Especial adscrito al Negociado de la Policía de Puerto Rico; establecer sus usos; y para otros fines relacionados.
Esta medida crea la Ley de Protección del Espacio Aéreo y Uso de Sistemas Aéreos No Tripulados sobre Instalaciones de Seguridad del Gobierno de Puerto Rico. Restringe la operación de drones sobre instalaciones públicas de seguridad e infraestructura crítica, definiendo zonas y distancias específicas. Establece un sistema de multas y penalidades por violaciones, que van desde delitos menos graves hasta delitos graves con penas de cárcel fijas, y crea un fondo especial para la Policía de Puerto Rico con los ingresos de estas multas, destinado a campañas educativas, fortalecimiento de su programa de drones y adquisición de tecnología de detección.
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