Qué propone
el inciso (d) del Artículo 10 de la Ley 29-2009 y el Artículo 263 del Código Penal. La Ley 29 ya exige un informe anual sobre los proyectos y el cumplimiento de los contratos de alianza, pero la medida asigna su preparación, aprobación y entrega al Presidente de la Junta de la Autoridad o al Director Ejecutivo si la Junta le delega esa función. En el Código Penal, añade como conducta delictiva dejar de confeccionar, aprobar y rendir informes bajo la responsabilidad del funcionario, requeridos por ley y necesarios para fiscalizar servicios o contratos gubernamentales con entidades privadas; conserva el requisito de incumplimiento obstinado y negligente. La omisión de esos informes quedaría sujeta a delito menos grave y restitución; la pena de tres años de reclusión y restitución por pérdidas o daños que excedan $10,000 ya existe, y el texto no aclara si esa pena mayor alcanza también la omisión de informes sin pérdida o daño.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida busca fortalecer la fiscalización de las mediante la imposición de sanciones penales por el incumplimiento de la obligación de rendir informes. Esto se inscribe en el patrón histórico de escándalos de corrupción que han afectado a administraciones de ambos partidos en Puerto Rico, erosionando la confianza pública y evidenciando la necesidad de mecanismos de rendición de cuentas más robustos para prevenir la malversación y el abuso de poder.
En qué va
La medida fue el 5 de octubre de 2026 y apareció en Primera Lectura de la Cámara el 8 de octubre. Ese día fue referida a las Comisiones de lo Jurídico y de Gobierno; continúa .
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Última acción · 8 de octubre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 8, añadir un nuevo subinciso (xi) y renumerar el actual subinciso (xi) como subinciso (xii) del inciso (b) del Artículo 10, así como enmendar el Artículo 23 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”, a los fines de uniformar la prohibición por un período de cinco (5) años dispuesta a la entidad contratante bajo el modelo de Alianza Público Privada para la contratación o designación como oficiales ejecutivos o directores corporativos de oficiales gubernamentales o empleados que hayan tenido participación en la evaluación, aprobación o supervisión del Contrato de Alianza Público Privada que se le haya adjudicado; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley de Alianzas Público Privadas (Ley 29-2009) para uniformar y extender a cinco (5) años la prohibición a funcionarios y empleados gubernamentales que participaron en la evaluación, aprobación o supervisión de un contrato de Alianza Público Privada (APP) de ser contratados o designados como oficiales ejecutivos o directores por la entidad privada que obtuvo dicho contrato. Afecta a oficiales y empleados que intervinieron en procesos de APP, así como a las entidades contratantes.
Para crear la "Ley de Verificación Legislativa de Contratos Gubernamentales de Gran Cuantía de Puerto Rico"; establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico de que todo contrato o acuerdo mediante el cual una entidad gubernamental comprometa fondos públicos con una entidad privada, por una cuantía de quinientos millones de dólares ($500,000,000) o más, calculada según se dispone en esta Ley, requiera el visto bueno de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico como condición previa a su firma o vigencia; disponer que dicho visto bueno se otorgue mediante un proceso de verificación posterior a la negociación, y no de renegociación, a cargo de la Asamblea Legislativa; crear la Comisión Especial Conjunta de Verificación de Contratos Gubernamentales; establecer los términos, el procedimiento, las certificaciones requeridas, un procedimiento abreviado aplicable durante emergencias declaradas, la regla de aprobación tácita por silencio administrativo, las consecuencias de nulidad y para otros fines relacionados.
Crea la Ley de Verificación Legislativa de Contratos Gubernamentales de Gran Cuantía y exige visto bueno legislativo antes de firmar contratos de entidades públicas, municipios o la Universidad de Puerto Rico con entidades privadas por $500 millones o más. El umbral se calcula agregando pagos y contratos relacionados durante toda la vigencia, incluidas las opciones ya pactadas; quedan fuera las transacciones que ya tengan un mecanismo específico de aprobación legislativa, y los contratos ya firmados al entrar en vigor no se revisan retroactivamente. Tras concluir la negociación, la entidad tendría 30 días para someter el contrato y el expediente; una comisión de ocho legisladores tendría 20 días para informar y ambos cuerpos, 45 días desde el sometimiento para aprobarlo o rechazarlo, con aprobación tácita si no lo rechazan y no hay informe adverso. En emergencias declaradas se permite vigencia provisional, con sometimiento en 10 días laborables, informe en 10 días y voto en 20 días; incumplir el proceso puede causar nulidad y responsabilidad personal civil y disciplinaria para el funcionario que actúe a sabiendas.
Para crear el “Código Anticorrupción y Ética de Puerto Rico de 2025”; establecer la normas éticas para contratistas, suplidores y solicitantes de incentivos económicos del Gobierno; enmendar los Artículos 191 y 280, añadir un nuevo Artículo 250 derogar los actuales Artículos 250 al 267 y reenumerar los Artículos 268 al 309 como los Artículos 251 al 292 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”; derogar la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”; derogar la Ley 99 de 5 de mayo de 1941, según enmendada; y para otros fines.
La medida, Proyecto de la Cámara 263, buscaba crear el “Código Anticorrupción y Ética de Puerto Rico de 2025”. Proponía enmendar el Código Penal (Ley 146-2012) para modificar artículos sobre extorsión, encubrimiento y enriquecimiento ilícito, y derogar artículos sobre enriquecimiento ilícito y declaración falsa. También derogaba la Ley 2-2018 (“Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”) y la Ley 99-1941 (sobre nepotismo). Extendía normas éticas a contratistas y suplidores, e incorporaba disposiciones sobre restitución, multas y educación ciudadana. Afectaba a servidores públicos, contratistas, suplidores y solicitantes de incentivos económicos.
Para añadir un sub-inciso (v) en el inciso (a) del Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas" para que en todo procedimiento de selección de un proponente y adjudicación de una alianza se incluya una certificación, en la cual la persona o empresa que interesa tener un acuerdo de alianza público-privada con el Gobierno de Puerto Rico, establezca que no subcontratará la provisión de bienes o servicios objetos del acuerdo a miembros de su unidad familiar, sus accionistas, socios, ex socios, entidades relacionadas ni ex empleados; para establecer la facultad de reglamentar; y para otros fines relacionados
Enmienda el Artículo 9(a) de la Ley 29-2009 para exigir que quienes aspiran a una alianza público-privada certifiquen que tienen políticas o procedimientos internos que prohíben contratar o subcontratar tareas relacionadas con la alianza a ciertas personas o entidades vinculadas. La restricción incluye familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, exsocios y exempleados de los dos años anteriores, y entidades relacionadas según los criterios de control o gerencia que define la ley. La obligación continúa durante todo el contrato; la Autoridad puede permitir una excepción si determina que la contratación es la única y mejor opción por precio y servicio, y la excepción debe constar por escrito en el acuerdo. La medida también faculta a la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas, al Contralor y a otras entidades pertinentes a adoptar reglas para hacer cumplir el cambio.
Para enmendar los Artículos 262 y 263 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de tipificar como delito el incumplimiento, a propósito o con conocimiento, por parte de funcionarios y empleados públicos, de un deber que la ley o el reglamento les impone de forma obligatoria, sin exigir como elemento la pérdida de fondos públicos o el daño a la propiedad pública; disponer que el desconocimiento del deber no será defensa; establecer un término supletorio para el cumplimiento del deber cuando la ley o el reglamento no lo fije; disponer la regla de imputación cuando el deber esté impuesto a una agencia, entidad o cuerpo colegiado, o no se indique quién debe cumplirlo; disponer el cómputo del término prescriptivo en casos de incumplimiento continuado; enmendar el inciso (r) del Artículo 4.2 de la Ley 1- 2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", a fin de conformarlo; y para otros fines relacionados.
Enmienda los Artículos 262 y 263 del Código Penal: hoy el Artículo 262 exige que la omisión cause pérdida de fondos públicos o daño a propiedad pública; el nuevo párrafo convierte en delito menos grave incumplir, a propósito o con conocimiento, un deber obligatorio impuesto por ley o reglamento, aunque no haya ese daño. Ese nuevo delito no fija una pena propia; le aplicaría el régimen general de delitos menos graves, que permite hasta seis meses de reclusión, multa de hasta $5,000, restricción domiciliaria o servicios comunitarios hasta seis meses. El desconocimiento de que la ley o el reglamento imponía el deber no sería defensa, salvo las excepciones del Artículo 30; si no hay plazo para cumplir, fija uno de seis meses y asigna el deber a quien dirija la agencia o entidad, o presida el cuerpo colegiado y, si no hay presidente, a sus miembros. También dispone que la prescripción no corre mientras continúe el incumplimiento, extiende a los casos del Artículo 263 reglas de imputación y prescripción, y amplía la prohibición ética del Artículo 4.2(r) a deberes obligatorios aunque no haya pérdida ni daño; la aplicación penal se limita a hechos posteriores a la vigencia, incluidos incumplimientos que continúen después de esa fecha.
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