Qué propone
los Artículos 3(aa) y 53(a) de la Ley 57-2023: añade a la definición de maltrato de menores la amenaza de hacer daño o maltratar el animal de compañía o mascota del menor, cuando la conducta la cometa su padre, madre o persona responsable. También incorpora una referencia a la amenaza de daño o maltrato al animal en el delito de maltrato del Artículo 53(a), cuya pena es cinco años de reclusión o una multa de $5,000 a $10,000, o ambas; con agravantes puede aumentar hasta ocho años y con atenuantes reducirse hasta tres. No elimina disposiciones de la ley base. Añade además una cláusula que da supremacía a esta ley sobre otras leyes, y documentos administrativos que se interpreten como obstáculo, y dispone que se entienden enmendados los o reglamentos afectados.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el marco de la protección de menores, un área que históricamente ha enfrentado desafíos estructurales y administrativos en Puerto Rico, como la sobrecarga de casos y la gestión de referidos por maltrato. La inclusión de la amenaza o maltrato a mascotas en la definición de maltrato de menores refleja una evolución en la comprensión del bienestar infantil, reconociendo la interconexión entre la violencia intrafamiliar y el impacto en los menores.
En qué va
La medida fue el 13 de octubre de 2026, apareció en Primera Lectura de la Cámara el 15 de octubre y fue referida a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social. Está .
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Última acción · 15 de octubre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículos 53 y 58, de la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los menores”, así como el Artículo 2, de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”, a los fines de aumentar la pena de reclusión por el delito de maltrato a un menor; eliminar la alternativa de pena de multa como sustitución a la pena de reclusión; excluir del mecanismo de ingreso a un programa de desvío a toda persona que fuere convicta por maltrato a un menor; e imponer la sentencia de reclusión en todo caso de delito de maltrato en la que una persona sea convicta como consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 53 y 53-A de la Ley 57-2023, según enmendada; y para otros fines relacionados.
Enmienda los Artículos 53 y 58 de la Ley 57-2023 y el Artículo 2 de la Ley 259-1946. Para el maltrato del Artículo 53(a), que requiere una acción u omisión intencional que cause daño o ponga al menor en riesgo, sustituye la pena de cinco años o multa de $5,000 a $10,000, o ambas, por ocho años; con agravantes permite hasta diez años y con atenuantes reduce la pena hasta cinco años. La conducta y el requisito de intención no cambian, y el texto no exige expresamente que la persona conozca que la víctima es menor. Elimina el desvío para todos los delitos del Artículo 53, aunque mantiene esa opción para negligencia bajo el Artículo 54, y añade las convicciones bajo los Artículos 53 y 53-A a las exclusiones que impiden suspender la sentencia de reclusión; el Artículo 53-A conserva su pena de diez años y su requisito de actuar a propósito, con conocimiento o temerariamente.
Para añadir un nuevo inciso (w) y reordenar alfabéticamente los subsiguientes incisos y enmendar los incisos (b), (aa), (bb) y (gg) del Artículo 3; y enmendar los artículos 5, 44, y 53 de la Ley 57-2023, conocida como “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, a los fines de incluir el “grooming” dentro de la definición de abuso sexual y como una de las causales tanto de maltrato como de negligencia institucional; realizar correcciones técnicas; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley 57-2023 para incluir el 'grooming' como una forma de abuso sexual, maltrato y negligencia institucional. Añade la obligación del Departamento de la Familia de educar sobre el 'grooming' y lo considera una causal para no requerir esfuerzos de reunificación familiar. Afecta a menores, padres, responsables de menores, instituciones de cuidado y agencias gubernamentales.
Para enmendar el Artículo 177 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de incluir, como modalidad del delito de amenazas, la amenaza de causar daño a un animal doméstico o domesticado que se encuentre bajo la guarda, custodia, tenencia o cuidado de la persona amenazada, de un integrante de su familia o de una persona con quien aquella mantenga una relación familiar, de convivencia o dependencia; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 177 del Código Penal para incluir como amenaza la de causar daño a un animal doméstico o domesticado bajo la guarda, custodia, tenencia o cuidado de la persona amenazada, de un integrante de su familia o de otra persona con quien mantenga un vínculo afectivo. El Artículo 177 vigente no mencionaba expresamente esa modalidad; la enmienda no elimina ni cambia la pena general por amenazas, que seguirá siendo delito menos grave, y conserva la pena fija de tres años si la amenaza provoca la evacuación de un edificio, lugar de reunión o facilidad de transporte público. Conforme a las reglas generales del Código Penal, se requiere actuar a propósito, con conocimiento o temerariamente respecto a los elementos pertinentes; el inciso nuevo no establece expresamente un propósito adicional de intimidar. La definición de animal doméstico o domesticado se remite al Artículo 232 del Código Civil, y la ley comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación.
Para enmendar los artículos 2 y 3 del CAPÍTULO I, y los artículos 3 y 4 del CAPÍTULO II de la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”, a los fines de definir el término “acumulación negligente de animales”; disponer expresamente que dicha conducta constituirá negligencia o negligencia agravada, según aplique; fortalecer y uniformar la coordinación interagencial para la recepción, referido, intervención, documentación y seguimiento de querellas de maltrato, negligencia, abandono y acumulación negligente de animales; y para otros fines relacionados.
Enmienda las definiciones y la coordinación del Capítulo I, y los artículos sobre negligencia y negligencia agravada del Capítulo II de la Ley 154-2008. Define la acumulación negligente por incumplir el cuidado mínimo o continuo y poner en riesgo a uno o más animales; la cantidad de animales, por sí sola, no basta. La clasifica como negligencia si no causa lesión física severa ni muerte, con las penas vigentes de hasta $5,000 de multa o hasta seis meses de reclusión, o ambas; si causa lesión severa o muerte, aplica la negligencia agravada, cuya pena vigente es tres años de reclusión, con multa de $1,000 a $3,000 si la persona cualifica y cumple una pena alterna. También sustituye el texto vigente de coordinación del Artículo 3 por un protocolo interagencial, que deberá adoptarse o ajustarse en 180 días y revisarse al menos cada tres años; elimina de ese artículo la obligación municipal expresa de recoger y cuidar animales realengos, aunque mantiene la prioridad general para querellas y no altera las obligaciones de emergencia del Artículo 4.
Para enmendar los Artículos 1.3, 2.9 y el 3.2 de Ley 54-1989, según enmendada, mejor conocida como, “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de añadir al Artículo 1.3 dos nuevos incisos para incluir la definición de Adulto Mayor y Persona con Impedimento y reorganizar la numeración de los incisos conforme a dichas inclusiones; enmendar el Artículo 2.9 sobre los referidos al Departamento de la Familia; enmendar el Artículo 3.2 y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 54-1989, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Añade definiciones de 'Adulto Mayor' (60 años o más) y 'Persona con Impedimento' al Artículo 1.3. Modifica el Artículo 2.9 para que, si menores, adultos mayores o personas con impedimentos presencian o perciben un acto de maltrato, el tribunal pueda referir al agresor al Departamento de la Familia para una evaluación de trabajo social. Además, eleva la pena por 'Maltrato Agravado' a ocho (8) años de reclusión y establece que cometer maltrato contra o en presencia de un adulto mayor o una persona con impedimento constituye una circunstancia agravante.
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