Qué propone
los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia. Fija en 30 días desde la vista administrativa el plazo para que el Secretario de Salud decida y explique su decisión; si no decide dentro del plazo, la solicitud se considerará aprobada y deberá expedirse el certificado inmediatamente, incluso cuando lo pendiente sea una solicitud para eximir de la vista. Así sustituye el remedio actual de pedir al tribunal que ordene al Secretario decidir. También elimina del Artículo 15 la mención expresa a la y dirige la revisión judicial a los Capítulos III y V de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme; ordena comenzar los cambios reglamentarios necesarios dentro de 30 días de aprobarse la ley.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
La medida se enmarca en la regulación del sistema de salud, que ha experimentado una transformación estructural desde la década de 1990 con la privatización de servicios y la creación de ASES. La medida busca agilizar los procesos administrativos para la expedición de certificados de necesidad y conveniencia, un aspecto crucial para el funcionamiento y la expansión de las facilidades de salud en el contexto de un sistema mayormente privado y gestionado.
En qué va
Fue el 15 de octubre de 2026, apareció en Primera Lectura de la Cámara ese día y fue referido a la Comisión de Salud. Está .
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Última acción · 15 de octubre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia" a fin de agilizar el proceso para expedir o denegar certificados de necesidad y conveniencia modificando los términos de presentación de evidencia de titularidad o compromiso de arrendamiento al momento de radicar la solicitud.
Esta medida enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de 1975, conocida como la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia. Su objetivo es agilizar el proceso para obtener estos certificados, modificando los requisitos de presentación de evidencia de titularidad o compromiso de arrendamiento al momento de radicar la solicitud. Afecta principalmente a los solicitantes de facilidades de salud y al Departamento de Salud en su rol de evaluador.
Para enmendar los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley Núm. 2 del 7 de noviembre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia del Departamento de Salud”, los fines de establecer criterios específicos y medibles en la aprobación de Certificados de Necesidad y Conveniencia para operar laboratorios clínicos dentro de la jurisdicción de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmendaba la Ley Núm. 2 de 1975 para establecer criterios específicos y medibles para la aprobación de Certificados de Necesidad y Conveniencia (CNC) para operar laboratorios clínicos en Puerto Rico. Los cambios principales incluyen definir el municipio como área de servicio, requerir un mínimo de 8,000 habitantes permanentes por laboratorio, y exigir una distancia radial mínima de cinco (5) millas entre laboratorios nuevos, afectando la expansión y relocalización de estos establecimientos.
Para establecer la “Ley de Innovación Clínica y Medicina Regenerativa de Puerto Rico”; reconocer el derecho de los pacientes en Puerto Rico a optar por acceder a Tratamientos Innovadores, sujeto a las disposiciones de esta Ley y al ordenamiento federal aplicable; promover e incentivar la inversión de capital y el establecimiento, desarrollo y expansión de instalaciones dedicadas a la producción, procesamiento y manufactura de Productos de Medicina Regenerativa y sus derivados en la Isla; establecer el marco jurídico para la producción, preparación, manufactura, dispensación, suministro y administración de dichos tratamientos en Puerto Rico; crear la Junta de Innovación Clínica y Medicina Regenerativa de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud; establecer un régimen especial de permisos y normas de calidad, seguridad, competencia profesional, trazabilidad y cadena de identidad y custodia aplicables a los Productos de Medicina Regenerativa; establecer requisitos de consentimiento informado, transparencia y protección al paciente; promover la recopilación responsable de información relacionada con la seguridad y los resultados clínicos; establecer normas sobre el origen ético de los productos celulares y disponer que esta Ley no autoriza la derivación, obtención, manufactura ni administración de células madre embrionarias; establecer un estándar especial de responsabilidad civil; disponer mecanismos de fiscalización y penalidades para las conductas prohibidas por esta Ley; y para otros fines relacionados.
Establece una nueva ley con dos vías: reconoce a pacientes el derecho a optar por Tratamientos Innovadores, incluso sin enfermedad terminal ni haber agotado tratamientos aprobados, y crea permisos especiales para Productos de Medicina Regenerativa; no obliga a profesionales a ofrecerlos ni desplaza los requisitos federales. Exige consentimiento escrito y, para productos regenerativos, permisos, competencia profesional, pruebas de calidad y trazabilidad; la Junta recomienda permisos en 60 días, prorrogables hasta 30 días por causa justificada, y el Secretario de Salud decide en 30 días, también prorrogables hasta 30. Permite promoción profesional con permiso y revisión de evidencia, pero prohíbe anunciar o promover estos tratamientos directamente al público; además, crea una excepción limitada a la Ley 72 de 1940 para que una afirmación veraz y sustentada sobre posibles efectos no sea falsa únicamente por referirse a una condición allí enumerada. La ley entraría en vigor al aprobarse: da 90 días para habilitar formularios y procedimientos que no requieran reglamentación y 180 días para adoptar los reglamentos necesarios; también limita la responsabilidad civil al disponer que el carácter innovador o la falta de aprobación federal, por sí solos, no constituyen negligencia.
Para enmendar los Artículos 8.4 y 19.12 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”; a los fines de establecer que, si una entidad gubernamental o agencia no emite sus recomendaciones dentro de los términos establecidos a la Oficina de Gerencia de Permisos, se entenderá que no tiene recomendaciones ni objeciones al proyecto propuesto; establecer que dichas recomendaciones no serán vinculantes, y que la determinación de conceder o denegar un permiso se basará en la totalidad del expediente administrativo; y para disponer la supremacía de dicha ley; enmendar el inciso (h) del Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”, a los fines de cumplir con la política pública de agilizar los procesos de permisos, y disponer la obligación del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de asesorar, orientar, guiar y apoyar mediante comentarios a la Oficina de Gerencia de Permisos, a la dependencia gubernamental que la sustituya, y a los municipios concernientes en la toma de decisiones sobre la evaluación de permisos que incidan en la política pública ambiental; así como para disponer que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos adopten todas las providencias reglamentarias pertinentes para el cumplimiento de esta ley; establecer la excepción de procedimientos sobre la Isla Municipio de Culebra, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1975, según enmendada.y para otros fines para relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 161-2009 (Reforma del Proceso de Permisos) y la Ley Orgánica del DRNA (Ley 23-1972). Establece que si una agencia no responde en 15-45 días (según el tipo de proyecto), se entenderá que no tiene objeciones. Las recomendaciones de agencias ya no serán vinculantes, y la decisión final se basará en el expediente completo. También redefine el rol del DRNA para asesorar a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGP) en lugar de emitir recomendaciones no vinculantes, y establece un plazo de 180 días para que DRNA, Junta de Planificación y OGP adopten reglamentos. Afecta a solicitantes de permisos, agencias gubernamentales y municipios.
Para enmendar del Articulo 6 y 10 de la Ley Núm. 300-1999, según enmendada, conocida como “Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud”, con el objetivo de establecer una vigencia de tres (3) años para las certificaciones y hacer correcciones técnicas en la Ley; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar la Ley Núm. 300-1999 para extender la vigencia de las certificaciones de proveedores de servicios a niños, personas con impedimentos y profesionales de la salud de uno (1) a tres (3) años. Establece una revisión anual gratuita de historial delictivo para estos proveedores y realiza correcciones técnicas a la ley. Afecta directamente a los proveedores de servicios que atienden a poblaciones vulnerables y a las entidades que los emplean, así como al Departamento de Salud y al Departamento de la Familia en su rol de supervisión.
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