Para enmendar los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley Núm. 2 del 7 de noviembre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia del Departamento de Salud”, los fines de establecer criterios específicos y medibles en la aprobación de Certificados de Necesidad y Conveniencia para operar laboratorios clínicos dentro de la jurisdicción de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida legislativa enmendaba la Ley Núm. 2 de 1975 para establecer criterios específicos y medibles para la aprobación de Certificados de Necesidad y Conveniencia (CNC) para operar laboratorios clínicos en Puerto Rico. Los cambios principales incluyen definir el municipio como área de servicio, requerir un mínimo de 8,000 habitantes permanentes por laboratorio, y exigir una distancia radial mínima de cinco (5) millas entre laboratorios nuevos, afectando la expansión y relocalización de estos establecimientos.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el contexto de la transformación del sistema de salud en Puerto Rico, que desde la Reforma de Salud de los años 90 ha privatizado la prestación de servicios y ha generado debates sobre la regulación y el acceso a la salud. La medida busca establecer criterios específicos para la operación de laboratorios clínicos, lo que refleja la necesidad de regular la expansión de servicios de salud en un sistema cada vez más dominado por entidades privadas.
En qué va
Esta medida fue el Senado el 29 de enero de 2026 y referida a comisión. La Comisión no recomendó su aprobación el 28 de abril de 2026, resultando en su rechazo.
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Última acción · 28 de abril de 2026
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la “Ley para reglamentar el establecimiento y operación de los laboratorios de análisis clínicos, centros de plasmaféresis, centros de sueroféresis y bancos de sangre en Puerto Rico”, a los fines de autorizar a los laboratorios de análisis clínicos debidamente licenciados a administrar vacunas; establecer los requisitos mínimos para dicha autorización; y facultar al Secretario de Salud a crear la reglamentación necesaria para su supervisión y fiscalización.
El Proyecto de la Cámara 866 enmienda los Artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 97 de 1962 para autorizar a los laboratorios de análisis clínicos debidamente licenciados a administrar vacunas, estableciendo requisitos mínimos y facultando al Secretario de Salud a reglamentar la supervisión y fiscalización. Inicialmente, la medida buscaba permitir la vacunación a toda la población, pero fue enmendada para limitar esta autorización a la población adulta.
Para enmendar los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia", a fin de establecer términos precisos para considerar y adjudicar las solicitudes de certificados de necesidad y conveniencia; establecer un procedimiento de revisión judicial conforme a la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
Enmienda los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia. Fija en 30 días desde la vista administrativa el plazo para que el Secretario de Salud decida y explique su decisión; si no decide dentro del plazo, la solicitud se considerará aprobada y deberá expedirse el certificado inmediatamente, incluso cuando lo pendiente sea una solicitud para eximir de la vista. Así sustituye el remedio actual de pedir al tribunal que ordene al Secretario decidir. También elimina del Artículo 15 la mención expresa a la reconsideración y dirige la revisión judicial a los Capítulos III y V de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme; ordena comenzar los cambios reglamentarios necesarios dentro de 30 días de aprobarse la ley.
Para ordenar a la Comisión de Salud del Senado realizar una investigación sobre la observancia y cumplimiento de la Ley 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia”, el Reglamento del Secretario de Salud para regir el otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia (Reglamento Núm. 9084 de 17 de mayo de 2019) y cualquier otra disposición de ley o reglamento pertinente, en lo relacionado al ejercicio, por el Secretario de Salud, de su autoridad delegada para adjudicar solicitudes de expedición de Certificados de Necesidad y Conveniencia Certificados de Necesidad y Conveniencia.
La Resolución del Senado 488 ordena a la Comisión de Salud del Senado realizar una investigación sobre el cumplimiento de la Ley 2 de 1975 (Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia) y su reglamento asociado (Reglamento Núm. 9084 de 2019). El objetivo es examinar cómo el Secretario de Salud ejerce su autoridad delegada para adjudicar solicitudes de estos certificados, afectando al Departamento de Salud y a los solicitantes de dichos permisos.
Para crear la “Ley de Protección Responsable para la Salud” o “Ley PROSALUD”, a los fines de establecer límites en las compensaciones por daños no pecuniarios en demandas por impericia médica contra profesionales de la salud privados, con el propósito de mitigar el impacto de litigios frívolos y reclamaciones excesivas que elevan los costos de seguros de malpractice, contribuyendo a la escasez de médicos especialistas en la Isla; fijar dichos límites en cuantías razonables y equilibradas; y para otros fines relacionados.
La medida propone crear la Ley PROSALUD, la cual establecería límites específicos en las compensaciones por daños no pecuniarios (como angustia mental o sufrimiento) en demandas por impericia médica contra profesionales de la salud privados en Puerto Rico. Se fijaría un tope de $250,000 por reclamante individual y $750,000 para reclamaciones múltiples derivadas del mismo incidente. Estos límites no aplicarían a daños económicos demostrables ni a casos de dolo intencional, conducta temeraria grave o violaciones constitucionales.
Para derogar la Ley Núm. 48 de 18 de junio de 1959, según enmendada, conocida como "Ley de Narcóticos"; derogar la Ley Núm. 126 de 13 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Barbitúricos y Otras Drogas Peligrosas",; enmendar los Artículos 308 y 601 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", para atemperar sus disposiciones a las de la ley federal "Controlled Substances Act" de 1970, según enmendada; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa deroga la 'Ley de Narcóticos' (Ley 48-1959) y la 'Ley de Barbitúricos y Otras Drogas Peligrosas' (Ley 126-1960). Además, enmienda los Artículos 308 y 601 de la 'Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico' (Ley 4-1971) para alinearla con la ley federal 'Controlled Substances Act' (CSA). Específicamente, elimina una restricción obsoleta de dos días para dispensar recetas de narcóticos y ajusta las normas para la dispensación de sustancias controladas de Clasificación II en emergencias, afectando a pacientes, profesionales de la salud y farmacias.
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