Para enmendar los Artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la “Ley para reglamentar el establecimiento y operación de los laboratorios de análisis clínicos, centros de plasmaféresis, centros de sueroféresis y bancos de sangre en Puerto Rico”, a los fines de autorizar a los laboratorios de análisis clínicos debidamente licenciados a administrar vacunas; establecer los requisitos mínimos para dicha autorización; y facultar al Secretario de Salud a crear la reglamentación necesaria para su supervisión y fiscalización.
Qué propone
El Proyecto de la Cámara 866 los Artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 97 de 1962 para autorizar a los laboratorios de análisis clínicos debidamente licenciados a administrar vacunas, estableciendo requisitos mínimos y facultando al Secretario de Salud a reglamentar la supervisión y fiscalización. Inicialmente, la medida buscaba permitir la vacunación a toda la población, pero fue enmendada para limitar esta autorización a la población adulta.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el contexto de la transformación del sistema de salud en Puerto Rico, que desde la Reforma de Salud de los 90 ha buscado redefinir la prestación de servicios. La medida, al autorizar a los laboratorios a administrar vacunas, busca ampliar el acceso a servicios de salud, un tema recurrente en el debate sobre la eficiencia y cobertura del sistema de salud privatizado y la escasez de profesionales.
En qué va
La medida se encuentra en trámite legislativo, habiendo recibido un segundo con de la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes el 22 de junio de 2026, tras su radicación el 17 de septiembre de 2025.
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Última acción · 22 de junio de 2026
Remitido a Comisión de Calendarios de la Cámara
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Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, para a los fines de incluir de forma expresa la influenza en el listado de enfermedades para los cuales todo niño en etapa pre-escolar o escolar debe vacunarse, conforme las prácticas médicas reconocidas en Puerto Rico; facultar al Secretario del Departamento de Salud a enmendar, no más tarde de 90 días de aprobada esta Ley, todo reglamento creado al amparo de Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, para incluir la influenza como una de las enfermedades requeridas a vacunación, vigencia y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa, el Proyecto de la Cámara 59, propone enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983. El cambio principal es incluir de forma expresa la influenza en el listado de enfermedades para las cuales todo niño en etapa pre-escolar o escolar debe vacunarse. Además, faculta al Secretario del Departamento de Salud a enmendar los reglamentos pertinentes dentro de los 90 días posteriores a la aprobación de la ley para incorporar este requisito. Afecta directamente a los padres y tutores de niños en edad pre-escolar y escolar, así como al Departamento de Salud en su rol de regulador y supervisor de los programas de inmunización.
Para enmendar los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley Núm. 2 del 7 de noviembre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia del Departamento de Salud”, los fines de establecer criterios específicos y medibles en la aprobación de Certificados de Necesidad y Conveniencia para operar laboratorios clínicos dentro de la jurisdicción de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmendaba la Ley Núm. 2 de 1975 para establecer criterios específicos y medibles para la aprobación de Certificados de Necesidad y Conveniencia (CNC) para operar laboratorios clínicos en Puerto Rico. Los cambios principales incluyen definir el municipio como área de servicio, requerir un mínimo de 8,000 habitantes permanentes por laboratorio, y exigir una distancia radial mínima de cinco (5) millas entre laboratorios nuevos, afectando la expansión y relocalización de estos establecimientos.
Para crear la "Ley de Consentimiento Informado en las Ferias de Salud de Puerto Rico” a los fines de establecer que los ciudadanos participantes brinden un consentimiento informado antes de suministrarle una vacuna gratuitamente en una feria de salud convocada o auspiciada por organismos gubernamentales, un municipio y/o legisladores; y para otros fines relacionados.
La medida propone la creación de la "Ley de Consentimiento Informado en las Ferias de Salud de Puerto Rico". Su objetivo es establecer que, antes de administrar gratuitamente una vacuna en ferias de salud convocadas o auspiciadas por organismos gubernamentales, municipios o legisladores, los ciudadanos participantes deben otorgar un consentimiento informado. El Departamento de Salud tendrá la facultad de elaborar protocolos y velar por el cumplimiento de esta política pública.
Para crear la “Ley para la Administración de Pruebas en el Punto de Cuidado de Puerto Rico”, mediante la cual se promueve, facilita e incorpora en nuestra jurisdicción, el uso de los dispositivos de pruebas en el punto de cuidado (point of care); establecer la política pública que regirá la aplicación de esta Ley; disponer cuáles serán los deberes y obligaciones del Departamento de Salud; imponer penalidades; y para otros fines relacionados.
La medida crea la "Ley para la Administración de Pruebas en el Punto de Cuidado de Puerto Rico". Establece la política pública para promover y facilitar el uso de dispositivos de pruebas diagnósticas cerca del paciente (Point-of-Care). Define deberes del Departamento de Salud para acreditar y supervisar estas facilidades y dispositivos, y establece penalidades por incumplimiento. Afecta a proveedores de salud, pacientes y al Departamento de Salud al agilizar la disponibilidad y uso de pruebas rápidas.
Para enmendar el inciso (c) del Artículo 5.12 de la Ley 247-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Farmacia de Puerto Rico”, con el propósito de fomentar la investigación biológica, al atemperar la regulación estatal a las realidades de la ciencia moderna; y para otros fines relacionados.
La medida P. del C. 126 buscaba enmendar el inciso (c) del Artículo 5.12 de la Ley 247-2004 (Ley de Farmacia de Puerto Rico). El propósito era eximir a los botiquines médicos utilizados exclusivamente para almacenar medicamentos de ensayos clínicos autorizados por la FDA del requisito de obtener un Certificado de Registro Trienal de Medicamentos en Oficina Médica o Certificado de Registro Trienal de Medicamentos y Productos Biológicos. Afectaría directamente a médicos que participen en ensayos clínicos y a las compañías farmacéuticas que los supervisan, al simplificar la carga administrativa y regulatoria para estas investigaciones específicas.
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