Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, para a los fines de incluir de forma expresa la influenza en el listado de enfermedades para los cuales todo niño en etapa pre-escolar o escolar debe vacunarse, conforme las prácticas médicas reconocidas en Puerto Rico; facultar al Secretario del Departamento de Salud a enmendar, no más tarde de 90 días de aprobada esta Ley, todo reglamento creado al amparo de Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, para incluir la influenza como una de las enfermedades requeridas a vacunación, vigencia y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida legislativa, el Proyecto de la Cámara 59, propone el Artículo 10 de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983. El cambio principal es incluir de forma expresa la influenza en el listado de enfermedades para las cuales todo niño en etapa pre-escolar o escolar debe vacunarse. Además, faculta al Secretario del Departamento de Salud a enmendar los pertinentes dentro de los 90 días posteriores a la aprobación de la ley para incorporar este requisito. Afecta directamente a los padres y tutores de niños en edad pre-escolar y escolar, así como al Departamento de Salud en su rol de regulador y supervisor de los programas de inmunización.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Proyecto de la Cámara 59 fue presentado el 2 de enero de 2025 y referido a la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes. Tras una , la comisión no recomendó su aprobación el 30 de septiembre de 2025. La medida fue .
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Última acción · 30 de septiembre de 2025
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 25 del 25 de septiembre de 1983, conocida como la “Ley de las Inmunizaciones Compulsorias a los Niños Pre-escolares y Estudiantes en el Gobierno de Puerto Rico”, con el fin de incluir la vacuna contra el Virus Respiratorio Sincitial (VRS) como vacuna requerida para la admisión y matrícula en escuelas, centros de cuidado diurno y centros de tratamiento social en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 10 de la Ley 25-1983 para incluir expresamente el Virus Respiratorio Sincitial (VRS) entre las enfermedades cuya inmunización puede ser requisito de admisión. La Sección 1, sin embargo, cita como disposición que enmienda el Artículo 1(a) de la Ley 146-1995, aunque el texto que reproduce es el Artículo 10 de la Ley 25-1983; esa discrepancia deja incierto el cambio legal exacto. Si se aprobara, el Secretario de Salud tendría 180 días para ajustar reglamentos y documentos, y el requisito comenzaría el 1 de enero de 2027. En la práctica alcanzaría a menores de cinco años en centros de cuidado diurno y a estudiantes menores de 21 años en las escuelas y centros cubiertos por la Ley 25, sujeto a las excepciones y la matrícula provisional que ya dispone esa ley; no deroga disposiciones vigentes.
Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 25 de 23 de septiembre de 1983, según enmendada, a los fines de añadir el Virus del Papiloma Humano (VPH) entre las enfermedades contras las cuales los estudiantes deben ser inmunizados en las escuelas dentro de los límites territoriales del Gobierno de Puerto Rico y establecer el requerimiento de esta vacuna de forma compulsoria; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 25 de 1983 para incluir el Virus del Papiloma Humano (VPH) en la lista de enfermedades contra las cuales los estudiantes en Puerto Rico deben ser inmunizados. El Departamento de Salud deberá publicar anualmente esta lista, que ahora incluirá el VPH, tres meses antes del inicio de cada curso escolar. Afecta a todos los estudiantes en instituciones educativas públicas y privadas, y al Departamento de Salud en su deber de publicación y actualización de requisitos de vacunación.
Para enmendar los Artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la “Ley para reglamentar el establecimiento y operación de los laboratorios de análisis clínicos, centros de plasmaféresis, centros de sueroféresis y bancos de sangre en Puerto Rico”, a los fines de autorizar a los laboratorios de análisis clínicos debidamente licenciados a administrar vacunas; establecer los requisitos mínimos para dicha autorización; y facultar al Secretario de Salud a crear la reglamentación necesaria para su supervisión y fiscalización.
El Proyecto de la Cámara 866 enmienda los Artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 97 de 1962 para autorizar a los laboratorios de análisis clínicos debidamente licenciados a administrar vacunas, estableciendo requisitos mínimos y facultando al Secretario de Salud a reglamentar la supervisión y fiscalización. Inicialmente, la medida buscaba permitir la vacunación a toda la población, pero fue enmendada para limitar esta autorización a la población adulta.
Para crear la "Ley de Consentimiento Informado en las Ferias de Salud de Puerto Rico” a los fines de establecer que los ciudadanos participantes brinden un consentimiento informado antes de suministrarle una vacuna gratuitamente en una feria de salud convocada o auspiciada por organismos gubernamentales, un municipio y/o legisladores; y para otros fines relacionados.
La medida propone la creación de la "Ley de Consentimiento Informado en las Ferias de Salud de Puerto Rico". Su objetivo es establecer que, antes de administrar gratuitamente una vacuna en ferias de salud convocadas o auspiciadas por organismos gubernamentales, municipios o legisladores, los ciudadanos participantes deben otorgar un consentimiento informado. El Departamento de Salud tendrá la facultad de elaborar protocolos y velar por el cumplimiento de esta política pública.
Para añadir un nuevo Artículo 24 y reenumerar los Artículos del 24 al 36 como 25 al 37 de la Ley Núm. 163-2024, conocida como la “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”, a los fines de garantizar que cuando un menor de edad con Trastorno del Espectro Autista (TEA) sea admitido como paciente en un hospital, se permita a ambos padres o tutores pernoctar para acompañar simultáneamente al menor; y para otros fines relacionados.
La medida propone crear el Registro de Personas con Trastornos Hemorrágicos y/o Condiciones de Sangrado adscrito al Departamento de Salud. Se establece la obligación para médicos y centros de salud de reportar casos de forma trimestral, previa obtención del consentimiento del paciente. El Departamento de Salud podrá colaborar con organizaciones de pacientes para operar el registro y publicará datos estadísticos oficiales. La medida también contempla multas por incumplimiento y la búsqueda de fondos federales.
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