Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 25 del 25 de septiembre de 1983, conocida como la “Ley de las Inmunizaciones Compulsorias a los Niños Pre-escolares y Estudiantes en el Gobierno de Puerto Rico”, con el fin de incluir la vacuna contra el Virus Respiratorio Sincitial (VRS) como vacuna requerida para la admisión y matrícula en escuelas, centros de cuidado diurno y centros de tratamiento social en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
Qué propone
el Artículo 10 de la Ley 25-1983 para incluir expresamente el Virus Respiratorio Sincitial (VRS) entre las enfermedades cuya inmunización puede ser requisito de admisión. La Sección 1, sin embargo, cita como disposición que enmienda el Artículo 1(a) de la Ley 146-1995, aunque el texto que reproduce es el Artículo 10 de la Ley 25-1983; esa discrepancia deja incierto el cambio legal exacto. Si se aprobara, el Secretario de Salud tendría 180 días para ajustar y documentos, y el requisito comenzaría el 1 de enero de 2027. En la práctica alcanzaría a menores de cinco años en centros de cuidado diurno y a estudiantes menores de 21 años en las escuelas y centros cubiertos por la Ley 25, sujeto a las excepciones y la matrícula provisional que ya dispone esa ley; no disposiciones .
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida fue el 11 de mayo de 2026 y referida a comisión el 14 de mayo. El 17 de agosto de 2026 la comisión no recomendó su aprobación; la ficha la clasifica como .
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Última acción · 17 de agosto de 2026
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, para a los fines de incluir de forma expresa la influenza en el listado de enfermedades para los cuales todo niño en etapa pre-escolar o escolar debe vacunarse, conforme las prácticas médicas reconocidas en Puerto Rico; facultar al Secretario del Departamento de Salud a enmendar, no más tarde de 90 días de aprobada esta Ley, todo reglamento creado al amparo de Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, para incluir la influenza como una de las enfermedades requeridas a vacunación, vigencia y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa, el Proyecto de la Cámara 59, propone enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983. El cambio principal es incluir de forma expresa la influenza en el listado de enfermedades para las cuales todo niño en etapa pre-escolar o escolar debe vacunarse. Además, faculta al Secretario del Departamento de Salud a enmendar los reglamentos pertinentes dentro de los 90 días posteriores a la aprobación de la ley para incorporar este requisito. Afecta directamente a los padres y tutores de niños en edad pre-escolar y escolar, así como al Departamento de Salud en su rol de regulador y supervisor de los programas de inmunización.
Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 25 de 23 de septiembre de 1983, según enmendada, a los fines de añadir el Virus del Papiloma Humano (VPH) entre las enfermedades contras las cuales los estudiantes deben ser inmunizados en las escuelas dentro de los límites territoriales del Gobierno de Puerto Rico y establecer el requerimiento de esta vacuna de forma compulsoria; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 25 de 1983 para incluir el Virus del Papiloma Humano (VPH) en la lista de enfermedades contra las cuales los estudiantes en Puerto Rico deben ser inmunizados. El Departamento de Salud deberá publicar anualmente esta lista, que ahora incluirá el VPH, tres meses antes del inicio de cada curso escolar. Afecta a todos los estudiantes en instituciones educativas públicas y privadas, y al Departamento de Salud en su deber de publicación y actualización de requisitos de vacunación.
Para establecer la “Ley del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa en Puerto Rico”; enmendar el artículo 5 de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como la “Ley de las Inmunizaciones Compulsorias a los Niños Preescolares y Estudiantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que se reconozca que la excepción por libertad religiosa no podrá ser dejada sin efecto a menos que medie el consentimiento informado de los padres; que las protecciones constitucionales de libertad religiosa no serán condicionadas a recibir ayuda estatal o federal para cursar estudios en las escuelas o colegios privados de Puerto Rico; que el estado no podrá imponer sanciones que incluyan multas o cárcel a ningún padre, madre o tutor(a) legal que, a base de su libertad religiosa decida no vacunar a sus hijos(as); para añadir un nuevo artículo 5a a la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, para que se requiera que en el proceso de vacunación de todo estudiante a ser admitido(a) o matriculado(a) en una escuela o Centro de Tratamiento Social, se le provea al padre, madre o tutor(a) legal la data que contenga los compuestos de cada una de las vacunas, los beneficios, los efectos secundarios y efectos adversos a corto, mediano y largo plazo para que el padre, madre o tutor(a) legal pueda decidir qué vacuna o vacunas su hijo(a) va a recibir y para otros asuntos relacionados; derogar la Ley 95-2024, denominada como la “Ley de Libertad Religiosa de los Estudiantes del Sistema Público de Enseñanza”; y para otros fines relacionados.
La Ley 14-2025 crea un marco estatutario de libertad religiosa que aplica a actuaciones del Gobierno y cubre, entre otros, a empleados públicos, profesionales licenciados, estudiantes de escuelas públicas, personas confinadas y organizaciones religiosas; para limitar sustancialmente ese ejercicio, el Gobierno debe probar un interés apremiante y que no existe un medio menos oneroso. Enmienda el artículo 5 de la Ley 25-1983 para impedir que se vacune durante una epidemia a un estudiante exento sin consentimiento informado escrito de su padre, madre o tutor, para prohibir multas o cárcel a quien no vacune por motivos religiosos y para que la protección religiosa no dependa de recibir ayuda estatal o federal; añade el artículo 5a, que exige información sobre componentes, beneficios y efectos adversos de las vacunas para estudiantes que ingresan a escuelas o Centros de Tratamiento Social. También impone reglas de visitas del clero a hospitales e instituciones para personas mayores, definidas como establecimientos que atienden a siete o más personas de 60 años o más durante 24 horas; por incumplimientos puede haber hasta $5,000 por violación y, ante un patrón continuo, revocación de licencia. Deroga íntegramente la Ley 95-2024, pero el artículo 7 recoge sus protecciones principales para la expresión, oración y reuniones religiosas de estudiantes de escuelas públicas, y añade que no se les puede obligar a recibir material lectivo contrario a sus creencias; no se identifica en el texto de la Ley 95 una garantía sustantiva de estudiantes que el nuevo artículo deje fuera.
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 63-2025 que establece “La protección de la salud y el bienestar de los menores de edad en Puerto Rico “a los fines de proteger la integridad física y emocional de los niños y adolescentes, prohibiendo prácticas médicas que puedan generar consecuencias irreversibles en su desarrollo natural y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 5 de la Ley 63-2025 para exigir que Salud y Justicia presenten informes separados, firmados por sus secretarios, ante ambas cámaras no más tarde del 31 de marzo de cada año, sobre el año natural anterior. Detalla qué debe informar cada departamento, incluyendo programas, gastos, querellas, investigaciones y acciones judiciales, y requiere explicar fuentes, limitaciones y deficiencias, además de proponer planes correctivos cuando corresponda. Educación deberá entregar a Salud, no más tarde del último día de febrero, la información de sus programas; los informes usarán datos agregados y protegerán la identidad de menores y otra información legalmente protegida. El primer informe cubrirá el año natural en que entre en vigor la enmienda e incluirá un resumen de gestiones desde la aprobación de la Ley 63-2025 hasta el inicio de ese período. No cambia las prohibiciones ni las penas de la Ley 63-2025 y dispone que las agencias cumplirán con sus recursos ordinarios, sin fondos adicionales.
Para enmendar el Artículo 3 incisos (b) y (e) de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”; para enmendar la Sección 6042.08 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 40 de 1993 (Ley de Fumar) y el Código de Rentas Internas de Puerto Rico (Ley 1-2011). Amplía las zonas libres de humo en instituciones educativas, estableciendo un perímetro de 20 metros alrededor de estas, y extiende esta prohibición a hospitales y centros de salud. Adicionalmente, impone sanciones de suspensión de licencia y multas de $10,000 por vender o dispensar tabaco y cigarrillos electrónicos a menores de 21 años dentro de un perímetro de 20 metros de instalaciones educativas, de lunes a viernes entre 6:00 a.m. y 6:00 p.m. Afecta directamente a establecimientos que venden estos productos, menores de edad y el público en general en las áreas designadas.
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