Para crear la “Ley para la Protección de la Salud Menstrual de la Mujer Trabajadora”; establecer una licencia especial para atender condiciones médicas asociadas a la menstruación incapacitante; enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 180-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2.04 de la Ley Núm. 26-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”; enmendar la Sección 9.1 del Artículo 9 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”; promover acomodos razonables cuando sean viables; prohibir el discrimen y las represalias relacionadas con el uso del beneficio; proteger la confidencialidad de la información médica; facultar al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y al Departamento de Salud para adoptar la reglamentación necesaria; y para otros fines relacionados.
Qué propone
El PC 1525 propone crear la “Ley para la Protección de la Salud Menstrual de la Mujer Trabajadora” y establecer una licencia especial para atender condiciones médicas asociadas a la menstruación incapacitante. También propone el Artículo 4 de la Ley 180-1998, el Artículo 2.04 de la Ley 26-2017 y la Sección 9.1 de la Ley 8-2017; el título no detalla cómo cambiarían esos artículos ni cuánto duraría la licencia o si sería pagada. Incluye promover acomodos razonables cuando sean viables, prohibir el discrimen y las represalias relacionadas con el uso del beneficio, proteger la confidencialidad médica y facultar al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y al Departamento de Salud para reglamentar. La propuesta se dirige a mujeres trabajadoras, pero sin el articulado no se puede precisar qué empleos, patronos o condiciones quedarían cubiertos ni si elimina algún derecho .
Intereses en juego
En qué va
El PC 1525 fue y apareció en Primera Lectura de la Cámara el 19 de octubre de 2026. Ese mismo día fue referido a comisión y permanece .
Generado por IA · puede contener errores y los argumentos a favor/en contra son posibles puntos de debate, no una postura oficial. Verifica con el texto oficial.
Última acción · 19 de octubre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para crear la “Ley para garantizar el acceso al cuidado y la salud menstrual en los centros correccionales” a los fines de garantizar que las personas menstruantes custodiadas en los centros correccionales de Puerto Rico tengan acceso gratuito a artículos para el cuidado menstrual; y para otros fines relacionados.
Esta medida crea la Ley para garantizar el acceso al cuidado y la salud menstrual en los centros correccionales. Establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico que toda persona menstruante bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) tenga acceso gratuito, inmediato y suficiente a productos de cuidado menstrual (tampones, toallas sanitarias, copas menstruales, jabón, papel higiénico, etc.) según sus necesidades individuales. El DCR deberá desarrollar reglamentos y asegurar la asignación de fondos necesarios en su presupuesto.
Para crear la “Ley para garantizar el acceso a productos de Cuidado Menstrual”, para garantizar que las personas menstruantes tengan acceso gratuito a artículos para el cuidado menstrual en las escuelas públicas, universidades y agencias gubernamentales; y para otros fines relacionados.
La medida, al ser rechazada, no crea ni enmienda ley alguna. De haber sido aprobada, la propuesta "Ley para garantizar el acceso a productos de Cuidado Menstrual" habría requerido que las escuelas públicas (grados 6-12), la Universidad de Puerto Rico, y oficinas gubernamentales que prestan servicios al cliente, proveyeran de forma gratuita y continua tampones, toallas sanitarias, copas menstruales, jabón, y papel higiénico en sus baños. La política pública declarada buscaba promover y garantizar el derecho al cuidado y salud menstrual para todas las personas menstruantes.
Para añadir un inciso (q) al Artículo 6 de la Ley 180-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, a los fines de crear una licencia especial por enfermedad de hijos e hijas menores de edad, acumulable a razón de medio (1/2) día por cada mes, adicional a la licencia por enfermedad del empleado y sin cargo a las demás licencias; disponer su acumulación, uso, notificación, certificación médica y arrastre hasta un máximo de doce (12) días; hacerla extensiva a los menores bajo la custodia o tutela legal del empleado y a todo patrono cubierto por dicha Ley; extender a esta licencia las protecciones contra el uso de las ausencias justificadas en evaluaciones y medidas disciplinarias; y para otros fines relacionados.
La medida propone añadir un nuevo inciso (q) al Artículo 6 de la Ley 180-1998 para crear una licencia especial por enfermedad de hijos e hijas menores de edad. Esta licencia se acumulará a razón de medio (1/2) día por mes, hasta un máximo de 12 días acumulables, y será adicional a la licencia por enfermedad del empleado. Afecta a todos los empleados y patronos cubiertos por la Ley 180-1998, independientemente del tamaño de la nómina, y extiende las protecciones contra el uso de estas ausencias en evaluaciones o medidas disciplinarias.
Para enmendar la Sección 3 a la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, mejor conocida como “Ley de Protección de Madres Obreras’, según enmendada, y añadir la Sección 2-A para establecer una licencia por paternidad de veinte (20) días para los padres de dichos niños y niñas; y otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 492 enmienda la Ley Núm. 3 de 1942 (Ley de Protección de Madres Obreras) para añadir una licencia por paternidad de veinte (20) días con paga para empleados del sector privado. También busca incorporar el trabajo remoto como alternativa bajo ciertas circunstancias, principalmente para quienes toman licencias de paternidad o maternidad. La medida se enfoca en el sector privado, sin imponer obligaciones directas al gobierno central o municipios más allá de funciones reglamentarias.
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 180-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, a los fines de establecer que se podrá disponer de los días acumulados por concepto de la licencia de enfermedad para el cuidado y atención de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda el Artículo 4 de la Ley 180-1998 para permitir que los empleados del sector privado utilicen hasta un máximo de cinco (5) días acumulados de su licencia por enfermedad, siempre que mantengan un balance de cinco (5) días, para el cuidado y atención de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Esta disposición no aplicará a negocios con quince (15) empleados o menos.
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