Para enmendar los incisos (b) y (c) y añadir los incisos (l), (m), (n) y (o) al Artículo 2; enmendar el título, y enmendar y añadir los incisos (i), (j), (k) y (l) al apartado (B) del Artículo 4; añadir un Artículo 14-A; y enmendar el Artículo 31 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico”, a fin de introducir nuevas definiciones de guardia de seguridad, agencia, dispositivo de control electrónico, guardia de seguridad armado, certificación de operador de dispositivo de control electrónico, y de uso o activación del mismo; establecer nuevos requisitos para la licencia como guardia de seguridad o privado; disponer sobre el uso de los dispositivos de control electrónico y deberes de las agencia; establecer un protocolo; ordenar la inspección y fiscalización del uso de los dispositivos, disponer penalidades y sanciones administrativas y atemperar a la legislación vigente; añadir un inciso (rr) al Artículo 1.02; y enmendar el Artículo 6.05 de la Ley Núm. 1682019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, a fin de incluir la definición de dispositivo de control electrónico; aclarar la penalidad cuando se portare o transportare un dispositivo de control electrónico con la intención de cometer delito; y adoptar la reglamentación necesaria.
Qué propone
El PC 1581 propone la Ley 108-1965, incluida la definición de guardia de seguridad y los requisitos para obtener su licencia, y añadir el Artículo 14-A. El título propone regular el uso de dispositivos de control electrónico por guardias de seguridad y agencias, establecer un protocolo y disponer inspección, fiscalización y sanciones, pero no identifica quién realizaría esas tareas ni detalla los requisitos o las sanciones. También propone enmendar la Ley de Armas de 2020 para definir esos dispositivos y aclarar la penalidad cuando se porten o transporten con intención de cometer un delito; el título no indica la cuantía de esa penalidad.
Intereses en juego
En qué va
El 5 de noviembre de 2026 fue , apareció en Primera Lectura de la Cámara y fue referido a comisión. Sigue en trámite y no consta que haya sido aprobado.
Generado por IA · puede contener errores y los argumentos a favor/en contra son posibles puntos de debate, no una postura oficial. Verifica con el texto oficial.
Última acción · 5 de noviembre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los incisos (e), (f) y (g) del Artículo 4 (B), y el Artículo 15 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según emendada, de la “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico” a los fines de establecer para los guardias de seguridad el requisito de readiestramientos y el uso de armas no letales; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 1242 enmienda la Ley Núm. 108 de 1965 para establecer requisitos de adiestramiento y el uso de armas no letales para guardias de seguridad privados. Específicamente, añade un curso inicial de adiestramiento de al menos cuatro semanas con un componente de ocho horas en uso de mecanismos no letales, y exige seis horas de educación continua cada dos años, de las cuales una hora debe ser sobre el uso de no letales. También clarifica que los guardias deben tener a su disposición armas no letales como spray de pimienta, pistolas de gas pimienta, pistolas de goma y bastones.
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 1.02 de la Ley 168-2019, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”; y enmendar el Artículo 4 de la Ley 144-2020, según enmendada, conocida como la “Ley para Unificar las Funciones de los Agentes del Orden Público en Puerto Rico en el caso de una Declaración de Emergencia o Desastre”; a los fines de incluir a los Inspectores de Pesas y Medidas del Departamento de Asuntos del Consumidor dentro de la definición de “Agente del Orden Público”; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 (Ley 168-2019) y la Ley para Unificar las Funciones de los Agentes del Orden Público en caso de Emergencia o Desastre (Ley 144-2020) para incluir a los Inspectores de Pesas y Medidas del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) dentro de la definición de 'Agente del Orden Público'. Esto les otorgaría facultades y reconocimiento como tales en ambas leyes, afectando su rol en la fiscalización y coordinación durante emergencias.
Para añadir un artículo 9a y enmendar el Artículo 13 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, conocida como la “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico” a los fines de establecer expresamente la facultad de los municipios para brindar servicios de seguridad en las escuelas públicas ubicadas dentro de su jurisdicción municipal, disponer que ello no constituirá la operación de una agencia privada de seguridad bajo la “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad”, disponer los requisitos necesarios para brindar el servicio, y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley Núm. 108 de 1965 para permitir que el Departamento de Educación contrate a los municipios para proveer servicios de seguridad en escuelas públicas. Establece que estos servicios municipales no se considerarán operación de una agencia privada de seguridad y fija un derecho de $20 por guardia municipal adscrito a la Policía Municipal que cumpla con los requisitos de adiestramiento. Requiere que el Departamento de Educación y el Departamento de Seguridad Pública adopten reglamentación en 90 días.
Para añadir un Artículo 6.27 y un Artículo 6.28 a la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, a los fines de establecer el término prescriptivo para los delitos contenidos en dicha Ley; establecer los delitos que no prescriben; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 1259 propone añadir dos artículos (6.27 y 6.28) a la Ley 168-2019, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020. El Artículo 6.27 establecería términos prescriptivos de cinco (5) años para delitos graves y un (1) año para delitos menos graves tipificados en dicha ley. El Artículo 6.28 crearía una excepción, disponiendo que los delitos bajo la Ley de Armas no prescribirán si se cometen como parte, medio o instrumento para la comisión de asesinato o tentativa de asesinato. Esto afecta directamente al Ministerio Público, a los acusados de delitos bajo la Ley de Armas y al sistema de justicia penal en su conjunto.
Para enmendar el Artículo 1.02 y crear un nuevo Artículo 6.27 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, a los fines de prohibir la manufactura, importación, venta, transferencia, posesión o uso de dispositivos de aumento de cadencia de disparo (“rate-of-fire enhancement devices”), incluyendo gatillos binarios, “forced reset triggers” y otros mecanismos de “rapid fire”; disponer excepciones limitadas para agentes del orden público en funciones oficiales; definir conceptos; establecer penalidades; crear un periodo de entrega voluntaria sin penalidad; facultar reglamentación; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 1.02 de la Ley 168-2019 para definir los gatillos binarios, incluidos los mecanismos “forced reset” y otros similares, y añade el Artículo 6.27 para prohibir su manufactura, importación, venta, transferencia, posesión y uso. La pena sería de 15 años de reclusión, ajustable entre 10 y 20 años según circunstancias, sin sentencia suspendida, desvío, bonificaciones ni otras alternativas, y con cumplimiento en años naturales. Exime a varias agencias del orden público y establece 90 días para entregar voluntariamente los dispositivos sin ser procesado por su posesión, con entrega en cuarteles u otros centros designados y destrucción a cargo de la Policía. No deroga disposiciones existentes y comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación.
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