Para crear la “Ley de Equidad para la Monetización y Patrocinio del Atleta y Talento Estudiantil de Puerto Rico” (E.M.P.A.T.E.), a los fines de permitir a los estudiantes atletas que compiten en competencias universitarias en Puerto Rico a recibir compensación por el uso de sus derechos de imagen y prohibir que una asociación atlética, conferencia u otro grupo u organización con autoridad sobre los deportes interuniversitarios puertorriqueños mantenga alguna regla, requisito, estándar u otra limitación que impida que un estudiante atleta obtenga compensación como resultado del uso de sus derechos de imagen, y para otros fines relacionados.”
Qué propone
El título plantea crear la “Ley de Equidad para la Monetización y Patrocinio del Atleta y Talento Estudiantil de Puerto Rico” (E.M.P.A.T.E.). La medida permitiría que estudiantes atletas que compiten en competencias universitarias en Puerto Rico reciban compensación por el uso de sus derechos de imagen. También prohibiría que asociaciones atléticas, conferencias u otras organizaciones con autoridad sobre los deportes interuniversitarios puertorriqueños mantengan reglas o limitaciones que impidan esa compensación. El título no especifica cómo se calcularía o pagaría la compensación, ni qué mecanismos de cumplimiento establecería.
Intereses en juego
En qué va
Fue el 5 de noviembre de 2026, apareció en primera lectura de la Cámara ese día y fue referida a comisión. La firman representantes del PNP y del PPD.
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Última acción · 5 de noviembre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para crear la “Ley de Equidad para la Monetización y Patrocinio del Atleta y Talento Estudiantil de Puerto Rico” o “Ley EMPATE”, a los fines de reconocer el derecho de los estudiantes atletas de las instituciones de educación postsecundaria en Puerto Rico a recibir compensación de terceros por el uso comercial de su nombre, imagen y semejanza, a tenor con la Ley 139-2011, según enmendada, conocida como “Ley del Derecho sobre la Propia Imagen”; prohibir que las instituciones académicas y las asociaciones atléticas interuniversitarias con sede en Puerto Rico impidan o penalicen dicha compensación; exigir que toda compensación responda a un propósito comercial válido y que la provista por terceros vinculados a la institución no exceda el valor justo de mercado; prohibir la compensación condicionada a la matrícula, a la participación o al desempeño deportivo, el uso de fondos públicos para tales pagos y la promoción de productos y servicios nocivos; reconocer a las instituciones la facultad de aplicar a estos contratos sus códigos de conducta y normas de misión; establecer deberes de divulgación y de orientación; disponer sobre la capacidad de los estudiantes atletas de dieciocho (18) a veinte (20) años para contratar sobre tales derechos y limitar los honorarios de sus agentes; establecer remedios; disponer sobre la relación de esta Ley con la legislación federal y con las asociaciones atléticas nacionales; y para otros fines relacionados.
Crea una ley independiente que reconoce a estudiantes matriculados en instituciones postsecundarias de Puerto Rico y que las representen en competencias de asociaciones interuniversitarias locales el derecho a recibir pagos de terceros por su nombre, imagen y semejanza; no enmienda la Ley 139-2011, sino que añade reglas para este grupo. Exige contrato escrito y un uso comercial real con obligaciones concretas; si paga un tercero vinculado, el pago no puede superar el valor justo de mercado, y se prohíben pagos condicionados a matrícula, participación o desempeño, así como el uso de fondos públicos de una institución para pagarlos. Considera vinculado, entre otros, a quien haya donado directa o indirectamente más de $15,000 al programa deportivo o a personas relacionadas durante los cinco años anteriores; contratos por $600 o más, solos o acumulados con el mismo tercero durante el año académico, deben divulgarse dentro de siete días laborables, y la institución tiene otros siete para objetarlos. También permite contratar por cuenta propia a atletas de 18 a 20 años, con desistimiento sin penalidad durante cinco días laborables; limita al 5% los honorarios de quien negocie o procure el contrato, exige orientación anual y da 90 días para entrar en vigor, tras los cuales las instituciones tienen 30 días para designar al funcionario encargado de las divulgaciones.
Para crear la " Ley de Derechos sobre el Nombre, Imagen y Semejanza de los EstudiantesAtletas de Puerto Rico” o “Ley NIL de Puerto Rico”, a los fines de reconocer el derecho de los estudiantes-atletas a recibir compensación por el uso comercial de su nombre, imagen y semejanza; establecer protecciones relacionadas con elegibilidad, becas y representación profesional; disponer las facultades y limitaciones correspondientes a las instituciones educativas y organizaciones deportivas a nivel de educación superior; regular y establecer protecciones sobre determinados aspectos relacionados con contratos, divulgación, propiedad intelectual y actividades oficiales; establecer su relación con la Ley 139-2011, según enmendada, conocida como la “Ley del Derecho sobre la Propia Imagen”; y para otros fines relacionados.
Crea una ley nueva, sin enmendar ni derogar la Ley 139-2011, para permitir que estudiantes-atletas universitarios reciban compensación por usos comerciales de su nombre, imagen y semejanza mediante contrato escrito, por un propósito comercial válido y a valor justo de mercado. Prohíbe que instituciones y entidades deportivas les quiten elegibilidad, becas o participación únicamente por recibir esa compensación legítima o contratar representación profesional, y limita las reglas institucionales que podrían restringir esos acuerdos; también permite exigir su divulgación confidencial y protege las marcas y contratos institucionales. La compensación debe corresponder a una actividad o uso legítimo y no puede condicionarse a matrícula, permanencia o transferencia, ni al desempeño atlético salvo que este sea pertinente al propósito comercial; los NIL Collectives no podrán pagar hasta que el atleta firme un contrato de equipo. La acción por uso comercial no autorizado se tramitaría bajo la Ley 139 y el texto repite su plazo de un año desde que la persona conoció o debió conocer los hechos; las instituciones y entidades deportivas tendrían 180 días desde la aprobación para ajustar sus normas.
Para crear la “Ley de Transparencia y Garantías Mínimas en Selecciones Nacionales Deportivas”, a los fines de establecer, como condición para recibir y utilizar fondos públicos, garantías mínimas de transparencia, imparcialidad y rendición de cuentas en los procesos mediante los cuales las entidades deportivas seleccionan atletas para representar a Puerto Rico en competencias internacionales; requerir la publicación y notificación previa de los criterios de elegibilidad y selección, la notificación escrita de las determinaciones adversas y un mecanismo interno de reconsideración; disponer reglas básicas sobre conflictos de interés y prohibir las represalias; requerir que cada entidad establezca o se adhiera a un foro independiente de revisión; proteger la información médica de los atletas y a los menores de edad; requerir un informe anual agregado; reconocer la autonomía del Comité Olímpico de Puerto Rico, del Comité Paralímpico de Puerto Rico y de las federaciones deportivas nacionales; disponer medidas correctivas graduales vinculadas exclusivamente a los fondos públicos; y para otros fines relacionados.
Crea una ley que condiciona la recepción y el uso de fondos públicos por el Comité Olímpico, el Comité Paralímpico y las federaciones deportivas cubiertas a garantías en la selección de atletas, incluidos los paraatletas. Exige publicar los criterios durante el ciclo competitivo, notificar decisiones adversas dentro de cinco días y ofrecer reconsideración, que debe resolverse en no más de diez días; si no se resuelve, se considera denegada y el atleta puede acudir de inmediato al foro independiente. Las entidades deben certificar cumplimiento cada año antes del 30 de junio, presentar un informe agregado antes del 31 de agosto y establecer o adoptar un foro de revisión; la Comisión añadió que la denegación o el condicionamiento de un aval también cuenta como decisión adversa. El Departamento puede suspender desembolsos públicos y, ante incumplimientos graves, reiterados o deliberados, declarar a la entidad inelegible para nuevos fondos públicos por hasta un año fiscal; la ley no crea una causa de acción civil ni un derecho a ser seleccionado y entraría en vigor 180 días después de su aprobación.
Para establecer la “Ley para el Reconocimiento Académico de la Actividad Deportiva en el Sistema de la Universidad de Puerto Rico” a los fines de establecer como política pública el reconocimiento del valor académico y formativo de la participación de estudiantes-atletas en equipos y programas deportivos oficiales de la Universidad de Puerto Rico; disponer para que la Universidad establezca mecanismos mediante los cuales dicha participación pueda ser reconocida académicamente; establecer criterios mínimos para la concesión de dicho reconocimiento; promover el reclutamiento, la retención y el desarrollo integral de estudiantes-atletas en el sistema universitario público; disponer para su reglamentación; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1561 establecería una ley que obliga a la UPR a crear uno o más mecanismos para reconocer la participación deportiva oficial y satisfactoria de sus estudiantes-atletas, sin enmendar ni derogar otra ley. El reconocimiento podría consistir en créditos electivos o de educación física cuando proceda, u otras equivalencias académicas, pero también puede limitarse a una anotación o certificación; la UPR determinaría la modalidad y los límites, y un mismo periodo no podría contarse dos veces para el mismo requisito curricular. La medida cubre a estudiantes matriculados a tiempo completo, certificados como atletas activos y que cumplan los requisitos académicos y deportivos. La UPR tendría 90 días desde la aprobación para adoptar o enmendar su normativa y, dos años después de implementar el mecanismo, tendría que informar a la Asamblea Legislativa sobre su uso, efectos e impacto fiscal; la ley regiría al aprobarse.
Para crear la "Ley de Protección y Transparencia en el Otorgamiento de Becas Deportivas a Menores de Edad", a los fines de establecer los requisitos mínimos en los contratos de becas deportivas ofrecidos por instituciones privadas, clubes, academias y agentes a menores de edad en Puerto Rico; prohibir cláusulas abusivas que comprometan el futuro económico del menor; garantizar la prioridad de la educación; establecer la jurisdicción del Departamento de Recreación y Deportes; y para otros fines relacionados.
Crea una ley nueva para regular los acuerdos de becas deportivas de menores: su definición de entidad otorgante comprende escuelas y academias deportivas especializadas que ofrecen becas. Exige contratos escritos y firmados por los padres o tutores, con el desglose de lo cubierto, los gastos a cargo de la familia, los criterios para conservar la beca y su duración. Impide cancelar la beca por bajo rendimiento académico sin ofrecer al menos un semestre o término de probatoria; también protege la beca tras ciertas lesiones y exige seguro de accidentes. Declara nulas cláusulas sobre porcentajes de futuros ingresos, derechos de imagen más allá del contrato, penalidades por transferirse o dejar el deporte, y restricciones para rescindir en ciertos casos; además permite acudir al Tribunal sin agotar primero el trámite administrativo. Ordena registrar cada contrato en el DRD dentro de 30 días y adoptar el reglamento en un máximo de 90 días; las reglas aplican a contratos nuevos, renovados o extendidos después de la vigencia de la ley y de aprobarse el reglamento. No deroga expresamente otra ley.
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