Qué propone
Crea una ley nueva, sin disposiciones identificadas, que condiciona la recepción y el uso de fondos públicos por entidades deportivas que seleccionan atletas para representar a Puerto Rico. Les exige publicar y notificar los criterios antes del proceso, avisar por escrito las decisiones adversas, ofrecer y establecer o adoptar un foro independiente; la primera certificación de cumplimiento vence dentro de los 90 días de entrar en vigor y la ley comienza a regir 180 días después de su aprobación. Autoriza al Departamento de Recreación y Deportes a suspender desembolsos futuros y, ante incumplimientos graves, reiterados o deliberados, a declarar a la entidad inelegible para nuevos fondos por hasta un año fiscal, incluso fondos asignados por otra ley. Afecta a las entidades cubiertas y a los atletas considerados para selecciones nacionales, incluidos menores y participantes en programas de preparación; no autoriza al Gobierno a escoger atletas ni crea un derecho individual a ser seleccionado o a reclamar daños.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Fue el 6 de octubre de 2026, apareció en Primera Lectura de la Cámara el 8 de octubre y ese día fue referida a comisión. Está pendiente en la Comisión de Recreación y Deportes.
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Última acción · 8 de octubre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 6 y añadir unos nuevos Artículos 6-A, 6-B, 6-C, 6-D y 6-E a la Ley Num. 8-2004, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, a los fines de establecer los estándares mínimos de integridad, transparencia, protocolos de conducta y seguridad en Competencias Deportivas Juveniles con fines de lucro en Puerto Rico; facultar al Secretario a reglamentar los conflictos de interés en el arbitraje y la obligatoriedad de servicios de respuesta médica; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes y añade los Artículos 6-A a 6-E para regular competencias juveniles con fines de lucro que se celebren en varias fechas o jornadas y en las que participen personas menores de 21 años. Exige árbitros con licencias o certificaciones vigentes reconocidas por el Departamento, reglas para conflictos de interés y querellas, y protocolos de conducta y seguridad; además, requiere personal de respuesta médica presencial, salvo excepciones que establezca el Departamento por reglamento. Permite multas de $1,000, $2,000 o $3,000 según la infracción, y suspensión de licencias, acreditaciones o certificaciones por el término que determine el Secretario cuando esté comprometida la seguridad, salud o bienestar de una persona menor de edad. Las organizaciones deportivas privadas pagarían el personal médico y los mecanismos de seguridad física que se requieran; el Departamento debe reglamentar en 180 días, y las obligaciones sustantivas y sanciones comenzarían a regir 180 días después de la aprobación. No deroga ni elimina expresamente disposiciones vigentes.
Para crear la "Ley de Protección y Transparencia en el Otorgamiento de Becas Deportivas a Menores de Edad", a los fines de establecer los requisitos mínimos en los contratos de becas deportivas ofrecidos por instituciones privadas, clubes, academias y agentes a menores de edad en Puerto Rico; prohibir cláusulas abusivas que comprometan el futuro económico del menor; garantizar la prioridad de la educación; establecer la jurisdicción del Departamento de Recreación y Deportes; y para otros fines relacionados.
La medida crea la 'Ley de Protección y Transparencia en el Otorgamiento de Becas Deportivas a Menores de Edad'. Establece requisitos mínimos para contratos de becas deportivas ofrecidas por instituciones privadas, clubes, academias y agentes a menores de 21 años en Puerto Rico. Prohíbe cláusulas abusivas, garantiza la prioridad educativa y asigna al Departamento de Recreación y Deportes (DRD) la jurisdicción para fiscalizar y registrar dichos contratos.
Para disponer que todo evento de competición ya sea deportiva, cultural, artístico, de belleza, o cualquier otro análogo, en el que el Gobierno de Puerto Rico invierta fondos públicos a modo de auspicio, compra o inversión, deberá contar con un sistema de contabilización de los criterios de evaluación, el cual se publicará electrónicamente de forma simultánea al anuncio de los ganadores premiados en dichas competiciones; y para otros fines relacionados.
La medida, Proyecto de la Cámara 986, establece como política pública que todo evento competitivo (deportivo, cultural, artístico, de belleza, etc.) auspiciado con fondos públicos en Puerto Rico deberá contar con un sistema de contabilización de criterios de evaluación. Este sistema, que incluirá los criterios, su ponderación y la puntuación de cada participante, deberá publicarse electrónicamente de forma simultánea al anuncio de los ganadores. La información deberá permanecer accesible por al menos cinco años en el portal de la entidad gubernamental auspiciadora.
Para enmendar el Artículo 7, crear un nuevo Artículo 9 y reenumerar los artículos 9 al 15, respectivamente, de la Ley 141-2019, según enmendada, conocida como ”Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”; y para otros fines relacionados.”
La medida propone enmendar la Ley 141-2019 (Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública) para extender los plazos de respuesta de las agencias gubernamentales a solicitudes de información pública, de 10/15 días a 20/25 días laborables, y añadir un proceso de reconsideración administrativa ante el jefe de agencia antes de poder acudir al tribunal. Afecta a ciudadanos que solicitan información y a las agencias que la proveen.
Para crear la “Ley Especial para el Registro de Facilidades Deportivas y Recreativas Libres de Barreras en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, que ordenaría a la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Recreación y Deportes, la creación de un Registro Especial que identifique por municipio todos los parques e instalaciones deportivas y recreativas libres de barreras que garanticen el uso y disfrute pleno por parte de las personas con impedimentos, así como los programas de deporte adaptado en uso, sean públicos o privados; y otros asuntos afines.
Esta medida crea la "Ley Especial para el Registro de Facilidades Deportivas y Recreativas Libres de Barreras en el Gobierno de Puerto Rico". Ordena a la Defensoría de las Personas con Impedimentos, en coordinación con el Departamento de Recreación y Deportes (DRD), a establecer un Registro Especial. Este registro identificará por municipio todas las instalaciones deportivas y recreativas (públicas y privadas) que sean libres de barreras y accesibles para personas con impedimentos, así como los programas de deporte adaptado en uso. Afecta directamente a personas con impedimentos al buscar mejorar su acceso a instalaciones y programas recreativos y deportivos, y a las agencias y municipios al imponerles la obligación de colaborar en la identificación y divulgación de estas facilidades.
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