Para establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre los contratos de adquisición de sistemas de generación distribuida, con o sin almacenaje, con el fin de brindar al Departamento de Asuntos del Consumidor la jurisdicción primaria en casos de práctica y anuncios engañosos o incumplimiento contractual por productos o servicios adquiridos; enmendar el Artículo 6 de la Ley número 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, para añadir un nuevo inciso (dd); y otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida legislativa, el P. de la C. 193, la del Departamento de Asuntos del Consumidor (Ley Núm. 5 de 1973) para añadir un nuevo inciso (dd) al Artículo 6. Otorga al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) jurisdicción primaria sobre contratos de adquisición de sistemas de generación distribuida (con o sin almacenaje), específicamente en casos de prácticas y anuncios engañosos o incumplimiento contractual. Establece que toda cláusula de arbitraje en estos contratos será nula 'ab initio' por ser contraria al interés público. DACO tiene 180 días para enmendar sus .
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el marco de la política pública energética de Puerto Rico, que busca la transición a fuentes renovables y la generación distribuida. La proliferación de paneles solares en techos residenciales, impulsada por leyes como la 114-2007 y la 10-2024 que establecen la medición neta, ha generado la necesidad de proteger a los consumidores de posibles prácticas engañosas o incumplimientos contractuales en este sector en expansión.
En qué va
Esta medida legislativa (P. de la C. 193) fue el 10 de enero de 2025 y referida a la Comisión de Asuntos del Consumidor de la Cámara de Representantes, donde se han celebrado en junio de 2025.
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Última acción · 17 de junio de 2025
: Salón de Audiencias #1
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para crear la “Ley de Transparencia y Protección al Consumidor en el Mercado de Generación Distribuida”; enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica 4 del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a los fines de añadir un nuevo inciso (gg) que delimite la jurisdicción del Departamento sobre las prácticas y anuncios engañosos y sobre las garantías en la venta de sistemas de generación distribuida, y que le reconozca la facultad de adjudicar, como cuestión de jurisdicción, la validez de las cláusulas de arbitraje y de selección de foro contenidas en los contratos de adhesión de dicho mercado; establecer requisitos de divulgación para tales cláusulas; salvaguardar la jurisdicción del Negociado de Energía de Puerto Rico; disponer un mecanismo de referidos interagenciales; aclarar la relación de esta Ley con la Ley Núm. 147-2024, conocida como “Ley de Arbitraje de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa crea la Ley de Transparencia y Protección al Consumidor en el Mercado de Generación Distribuida. Enmienda la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para delimitar su jurisdicción sobre prácticas engañosas y garantías en la venta de sistemas de generación distribuida (como paneles solares con baterías). Otorga a DACO la facultad de adjudicar la validez de cláusulas de arbitraje y selección de foro en contratos de adhesión de este mercado, establece requisitos de divulgación para dichas cláusulas, salvaguarda la jurisdicción del Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) y crea un mecanismo de referidos interagenciales. Afecta directamente a los consumidores que adquieren estos sistemas y a las empresas que los venden.
Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 3 de 2018, según enmendada, a los fines de aclarar las ocasiones en que un cliente podrá reclamar un ajuste a su factura cuando la energía eléctrica no haya sido generada por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa, el Proyecto de la Cámara 613, propone enmendar la Ley 3 de 2018 para clarificar las circunstancias bajo las cuales un cliente puede reclamar un ajuste en su factura de energía eléctrica cuando esta no haya sido generada por la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) o su sucesora. Busca prohibir el cobro por consumo de energía proveniente de generadores privados durante emergencias declaradas, como apagones o fenómenos atmosféricos, y establece procedimientos para reclamaciones y reconsideraciones, afectando directamente a clientes de la AEE, la AEE y el Negociado de Energía.
Para añadir unos nuevos incisos (u) y (v) al Artículo 1.2, añadir el sub-inciso (viii) al Artículo 1.4 y enmendar el Artículo 1.8 de la Ley 17-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Política Pública Energética”; para enmendar la Secciones 2 (e) de la Ley 120-2018, según enmendada, conocida como la “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico”; a los fines de reducir el costo de la electricidad mediante un sistema de despacho eficiente que garantice un servicio; para establecer métricas objetivas para un operador futuro; incorporar el principio de justicia ambiental; que el proveedor mantenga en óptimas condiciones la red eléctrica, de modo que esta sea más confiable, resiliente y eficiente; establecer que el Negociado de Energía no participará en procesos de adjudicación o supervisión de contratos de alianzas, para evitar conflictos de intereses o aun la apariencia de conflictos de intereses, entre ambas funciones; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 17-2019 (Política Pública Energética) y la Ley 120-2018 (Transformación del Sistema Eléctrico). Añade definiciones de 'despacho económico' y 'métricas de cumplimiento' a la Ley 17-2019. Incorpora el principio de justicia ambiental como rector del sistema eléctrico y modifica el Artículo 1.8 de la Ley 17-2019 para establecer que la responsabilidad del despacho económico y la recopilación de métricas de cumplimiento no recaigan en una compañía con otras responsabilidades sobre la red o generación, y que el Negociado de Energía no participe en adjudicación o supervisión de contratos de alianzas para evitar conflictos de interés. Afecta principalmente al Negociado de Energía, al operador del sistema eléctrico y a los consumidores.
Para prohibir el cobro a los municipios por el servicio de alumbrado público cuando se presente evidencia que dicho alumbrado no está en funcionamiento; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 493 propone enmendar la ley para prohibir que LUMA Energy facture a los municipios por el servicio de alumbrado público cuando exista evidencia de que dicho alumbrado no está en funcionamiento. Establece un mecanismo para que los municipios presenten dicha evidencia y soliciten el cese de los cargos correspondientes por servicios no prestados, afectando directamente la facturación de LUMA Energy y la carga fiscal municipal por este concepto.
Para enmendar el Artículo 2.3 de la Ley Núm. 82-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico” para establecer que el Negociado de Energía determinará el por ciento de producción de energía mediante fuentes renovables que se deberá de cumplir hasta alcanzar el cien por ciento para el 2050; y para otros fines relacionados
Esta medida legislativa, el P. de la C. 422, enmendaba el Artículo 2.3 de la Ley Núm. 82-2010. Su objetivo era delegar al Negociado de Energía (NEPR) la facultad de determinar, en periodos de cinco años hasta el 2050, el porcentaje de producción de energía renovable que los proveedores de energía al detal debían cumplir. La ley base establecía metas fijas hasta 2035. La medida afectaba a los proveedores de energía al detal y, por extensión, a los consumidores de electricidad en Puerto Rico.
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