Para enmendar los artículos 221, 228 y 229 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de aumentar de ocho (8) a quince (15) años, la pena por la comisión de ciertos delitos contra la seguridad en las transacciones comerciales.
Qué propone
La medida, Proyecto de la Cámara 571, buscaba los artículos 221, 228 y 229 de la Ley 146-2012, conocida como el Código Penal de Puerto Rico. Su objetivo principal era aumentar la pena de reclusión por la comisión de ciertos delitos relacionados con la seguridad en transacciones comerciales, específicamente el uso de aparatos de escaneo o lectores para obtener información de tarjetas de crédito/débito sin autorización, y la posesión o uso ilegal de dichas tarjetas, de un término fijo de ocho (8) años a quince (15) años. Afectaba directamente a personas que cometan estos delitos.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Proyecto de la Cámara 571 fue presentado el 1 de mayo de 2025 y referido a la Comisión de lo Jurídico. Fue por su autor el 30 de octubre de 2025, por lo que no avanzó en el proceso legislativo.
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Última acción · 30 de octubre de 2025
por su Autor
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Para enmendar los artículos 221, 228 y 229 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de aumentar de ocho (8) a quince (15) años, la pena por la comisión de ciertos delitos contra la seguridad en las transacciones comerciales.
La medida propone enmendar los artículos 221, 228 y 229 de la Ley 146-2012, Código Penal de Puerto Rico. El cambio principal es aumentar la pena de reclusión fija de ocho (8) a quince (15) años para delitos relacionados con el uso de aparatos de escaneo, lectores o codificadores para acceder, leer, almacenar o transferir información de tarjetas de crédito o débito con fines fraudulentos, así como para el lavado de dinero y la utilización o posesión ilegal de dichas tarjetas. Afecta a personas y entidades jurídicas que cometan estos delitos.
Para crear la “Ley para la Protección de la Infraestructura Crítica de Telecomunicaciones de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 240 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de establecer modalidades agravadas del delito de sabotaje de servicios esenciales cuando se cometa contra la infraestructura de telecomunicaciones, definir dicha infraestructura, disponer la imposición de la pena de restitución y salvaguardar el ejercicio lícito de los derechos de expresión, reunión y huelga; enmendar el inciso (b)(15) del Artículo 7 del Capítulo II de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, a los fines de transformar el Comité Interagencial y Multisectorial de Hurto de Cobre en el Comité Interagencial y Multisectorial para la Protección de la Infraestructura de Telecomunicaciones, actualizar su composición, regular su funcionamiento y encomendarle un protocolo interagencial de respuesta y restablecimiento; enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de Existencias de Materiales Metálicos”, para atemperar su cláusula de salvedad al Código Penal vigente; establecer la notificación de incidentes a la Policía de Puerto Rico y al Negociado de Telecomunicaciones; proteger la información sensitiva y regular su acceso e intercambio; disponer informes de implantación, recursos y resultados; establecer un calendario de cumplimiento; y para otros fines relacionados.”
Crea una ley de protección de la infraestructura de telecomunicaciones y enmienda el Artículo 240 del Código Penal: el sabotaje básico conserva la pena fija de 8 años, pero pasa a 15 años si concurre alguna de cinco circunstancias agravantes; la pena vigente de 15 años por impedir que una persona consiga ayuda para su vida, salud o integridad física se mantiene. Para cualquier modalidad de sabotaje contra esa infraestructura, hace obligatoria la restitución de daños y pérdidas probados, incluidos gastos razonables de reparación, reemplazo y restablecimiento, y añade una salvaguarda expresa para la expresión, reunión, petición y huelga lícitas. Reorganiza el comité interagencial bajo el NET, que conserva sus funciones sobre hurto de metales, y exige a compañías de telecomunicaciones, de cable y operadores de infraestructura notificar incidentes a la Policía y al NET dentro de 24 horas; cuando peligren las comunicaciones de emergencia o seguridad pública, también deben avisar sin dilación a los negociados correspondientes. El NET debe reglamentar y publicar canales de notificación dentro de 120 días; las notificaciones serán exigibles a los 150 días, y la ley también establece informes, un plan de costos y un protocolo con plazos de 60, 90 y 180 días, respectivamente, para estimar recursos, adoptar el protocolo y rendir el informe inicial. Además, actualiza la referencia penal en la cláusula de salvedad de la Ley 41-1982; no asigna fondos adicionales y ordena implantarla con recursos legalmente disponibles.
Para añadir un nuevo Artículo 519 a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, con el fin de establecer un Registro sobre las intervenciones y procesamiento por la posesión y/o distribución de sustancias controladas en Puerto Rico que incluya entre sus indicadores la edad, vecindad, profesión, escolaridad y estado civil de las personas arrestadas y/o imputadas de cometer el delito de distribución y/o posesión de sustancias controladas; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa propone añadir un nuevo Artículo 519 a la Ley Núm. 4 de 1971 (Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico). El nuevo artículo establece la creación de un Registro de intervenciones y procesamientos por posesión y/o distribución de sustancias controladas, a ser diseñado y mantenido por el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Este registro incluirá indicadores demográficos y socioeconómicos de las personas arrestadas o imputadas, como edad, vecindad, profesión, escolaridad y estado civil, así como detalles sobre las sustancias incautadas. Afecta directamente a las agencias de seguridad y justicia que deberán proveer información, al Instituto de Estadísticas en su rol de administrador, y a las personas que sean arrestadas o imputadas por estos delitos, cuyos datos (sin revelar identidad) formarán parte del registro.
Para enmendar el Artículo 1203 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, según enmendado, para aumentar de cuatro (4) a cinco (5) años el plazo de prescripción para las acciones personales que no tienen señalado un término especial de prescripción; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda el Artículo 1203 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 para aumentar el plazo de prescripción de acciones personales que no tienen un término especial establecido, de cuatro (4) a cinco (5) años. Esto afecta a cualquier persona o entidad que pueda presentar una reclamación legal de este tipo, tanto acreedores como deudores.
Para enmendar el Artículo 124 del “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de ampliar la aplicación del concepto “grooming”; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 104 enmienda el Artículo 124 del Código Penal de Puerto Rico para ampliar la definición y aplicación del delito de 'grooming' (acoso a menores). Específicamente, busca incluir el 'grooming' que ocurre en persona, no solo a través de medios electrónicos, abarcando acciones como el desarrollo de confianza o conexión afectiva con un menor para abusar de él, o para obtener acceso al menor a través de sus responsables legales. La pena fija establecida para estos delitos es de ocho (8) años de reclusión, y doce (12) años si se miente sobre la identidad o edad al menor. Los delitos no cualifican para penas alternativas.
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