Qué propone
Esta medida legislativa propone añadir un nuevo Artículo 519 a la Ley Núm. 4 de 1971 (Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico). El nuevo artículo establece la creación de un Registro de intervenciones y procesamientos por posesión y/o distribución de sustancias controladas, a ser diseñado y mantenido por el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Este registro incluirá indicadores demográficos y socioeconómicos de las personas arrestadas o imputadas, como edad, vecindad, profesión, escolaridad y estado civil, así como detalles sobre las sustancias incautadas. Afecta directamente a las agencias de seguridad y justicia que deberán proveer información, al Instituto de Estadísticas en su rol de administrador, y a las personas que sean arrestadas o imputadas por estos delitos, cuyos datos (sin revelar identidad) formarán parte del registro.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el contexto de la actividad criminal en Puerto Rico, específicamente en el ámbito del narcotráfico y las sustancias controladas, que los fragmentos identifican como un motor principal de la criminalidad organizada y un factor clave en la corrupción policial. La creación de un registro de intervenciones y procesamientos por sustancias controladas podría ofrecer datos para entender mejor las dinámicas sociodemográficas de este tipo de criminalidad, un aspecto que los fragmentos no abordan directamente pero que es fundamental para comprender las tendencias delictivas y las respuestas institucionales.
En qué va
Esta medida legislativa (P. de la C. 717) fue el 11 de junio de 2025 y referida a la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Representantes el 12 de junio de 2025, tras su primera lectura.
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Última acción · 12 de junio de 2025
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículos 511-A, 511-B y 512 de la Ley Num. 4 del 23 de junio de 1971 según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico a los fines de precisar su lenguaje con relación a las facultades delegadas al Departamento de Salud; hacer emniendas técnicas; y para otros fines relacionados.
Esta ley enmienda los Artículos 511-A, 511-B y 512 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico (Ley 4-1971). Su objetivo es precisar el lenguaje y clarificar las facultades delegadas al Departamento de Salud, específicamente en relación con la investigación de violaciones, el adiestramiento de inspectores y los procedimientos de confiscación de sustancias controladas. Los cambios afectan principalmente al Secretario de Salud, a los Inspectores de Salud adscritos a la División de Sustancias Controladas, y a las agencias de aplicación de la ley como la Policía y el Departamento de Justicia.
Para crear la Ley para regular el manejo y acceso de información personal en posesión del gobierno para uso de procesos de inmigración, a los fines de prohibir la divulgación de información personal a agencias de inmigración federal para fines de investigación, detención y procesamiento migratorio sin autorización judicial, y para otros fines relacionados.
La medida crea la Ley para prohibir la divulgación de información personal en posesión de agencias del gobierno de Puerto Rico a agencias federales de inmigración para fines de investigación, detención o procesamiento migratorio. La prohibición aplica a menos que exista una orden judicial válida emitida por un tribunal con jurisdicción en Puerto Rico. Se ordena a agencias estatales y municipales revisar sus protocolos y finalizar acuerdos de colaboración con agencias federales de inmigración, y se establecen plazos para la emisión de un informe y la implementación de protocolos.
Para enmendar la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, a los fines de establecer penalidades agravadas para la fabricación, distribución, venta, transporte o posesión con intención de distribuir fentanilo o sus análogos; tipificar como delito grave la distribución de dicha sustancia cuando resulte en la muerte de una persona; establecer circunstancias agravantes relacionadas a menores y zonas escolares; disponer sobre confiscación de bienes; establecer medidas educativas de prevención; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1132 propone enmendar la Ley Núm. 4 de 1971, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, para crear un nuevo Artículo 411-B. Este nuevo artículo establece delitos graves y penalidades fijas específicas para la fabricación, distribución, venta, transporte o posesión con intención de distribuir fentanilo y sus análogos. Las penalidades varían según la cantidad (menor de 1g, 1g o más, 5g o más) y se agravan si la distribución es a menores (pena fija de 40 años), si ocurre cerca de zonas protegidas (hasta 10 años adicionales), o si resulta en la muerte de una persona (pena fija de 40 años). También dispone la confiscación de bienes y la creación de campañas educativas.
Para enmendar los incisos (n) y (o) del Artículo 5 de la Ley 83-2025, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico” a los fines de expresamente ordenar al Superintendente de la Policía remitir a los Alcaldes de los municipios que son parte de cada área policíaca copia de los informes mensuales que se remiten al Gobernador(a) sobre los delitos reportados, según la naturaleza de éstos y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos; así como copia de los informes anuales de auditorías sobre el modelo de recopilación, compilación y reporte de las estadísticas de la actividad criminal detallada, según la naturaleza del delito, los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos y los mecanismos para asegurar que se mantengan los más altos criterios de control de calidad en la información estadística que se recopila y se divulga; ordenar a la Policía de Puerto Rico establecer las directrices, órdenes y adoptar o atemperar la reglamentación necesaria a estos propósitos; así como para otros asuntos relacionados.
El Proyecto de la Cámara 1371 enmienda los incisos (n) y (o) del Artículo 5 de la Ley 83-2025 (Ley de la Policía de Puerto Rico). Su propósito es obligar al Superintendente de la Policía a remitir copias de informes mensuales de delitos y auditorías anuales de estadísticas criminales a los alcaldes de los municipios afectados por área policíaca. También ordena a la Policía a establecer la reglamentación necesaria para estos fines.
Para prohibir la fabricación, importación, venta, distribución, posesión y uso de cannabinoides sintéticos de fabricación total en laboratorio, comercializados bajo nombres como “K2”, “Spice”, “Incienso”, “Black Mamba”, “Crazy Clown” y designaciones similares; enmendar el Artículo 4.01 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, a los fines de reforzar la clasificación de los cannabinoides sintéticos como sustancias de la Clasificación I y establecer penalidades específicas por la comercialización de dichos productos; facultar al Departamento de Salud, al Departamento de Justicia y a la Policía de Puerto Rico para la fiscalización y decomiso de estos productos; establecer penalidades; y para otros fines relacionados.
La medida, P. de la C. 1188, propone prohibir en Puerto Rico la fabricación, importación, venta, distribución, posesión y uso de cannabinoides sintéticos de laboratorio (conocidos como K2, Spice, etc.). Enmienda la Ley Núm. 4 de 1971 (Ley de Sustancias Controladas) para reforzar su clasificación como sustancias de Clasificación I, establece penalidades específicas por su comercialización, y faculta al Departamento de Salud, Justicia y la Policía para fiscalizar y decomisar estos productos. Afecta directamente a fabricantes, distribuidores, vendedores y consumidores de estas sustancias, así como a las agencias encargadas de su control.
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