Para prohibir la fabricación, importación, venta, distribución, posesión y uso de cannabinoides sintéticos de fabricación total en laboratorio, comercializados bajo nombres como “K2”, “Spice”, “Incienso”, “Black Mamba”, “Crazy Clown” y designaciones similares; enmendar el Artículo 4.01 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, a los fines de reforzar la clasificación de los cannabinoides sintéticos como sustancias de la Clasificación I y establecer penalidades específicas por la comercialización de dichos productos; facultar al Departamento de Salud, al Departamento de Justicia y a la Policía de Puerto Rico para la fiscalización y decomiso de estos productos; establecer penalidades; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La medida, P. de la C. 1188, propone prohibir en Puerto Rico la fabricación, importación, venta, distribución, posesión y uso de cannabinoides sintéticos de laboratorio (conocidos como K2, Spice, etc.). la Ley Núm. 4 de 1971 (Ley de Sustancias Controladas) para reforzar su clasificación como sustancias de Clasificación I, establece penalidades específicas por su comercialización, y faculta al Departamento de Salud, Justicia y la Policía para fiscalizar y decomisar estos productos. Afecta directamente a fabricantes, distribuidores, vendedores y consumidores de estas sustancias, así como a las agencias encargadas de su control.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
La medida sobre cannabinoides sintéticos se inscribe en el marco más amplio de la regulación del cannabis en Puerto Rico, un tema que ha evolucionado desde la institucionalización del cannabis medicinal (Ley 42-2017) hasta el persistente debate sobre el uso recreativo. Este contexto histórico muestra cómo la legislación local ha intentado manejar las sustancias relacionadas con el cannabis, a menudo en tensión con las leyes federales, lo que esta nueva medida busca reforzar para los sintéticos.
En qué va
La medida P. de la C. 1188 fue el 16 de marzo de 2026 y referida a la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes el 19 de marzo de 2026, tras aparecer en Primera Lectura.
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Última acción · 19 de marzo de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 6(j) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” a los fines de conceder expresamente al Departamento de Asuntos del Consumidor la facultad de reglamentar y fiscalizar los anuncios, ofertas y ventas de productos con cannabidiol (CBD) o relacionados al cannabis medicinal, en comercios que no son dispensarios autorizados bajo la Ley Núm. 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites”; autorizar la aprobación de reglamentos; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 223 buscaba enmendar el Artículo 6(j) de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (Ley Núm. 5 de 1973) para otorgar explícitamente al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y a la Oficina de Licenciamiento e Inspección del Cáñamo (OLIC) del Departamento de Agricultura la facultad de reglamentar y fiscalizar anuncios, ofertas y ventas de productos de cáñamo (HEMP) con tetrahidrocannabinol (THC) en comercios que no son dispensarios autorizados bajo la Ley de Cannabis Medicinal (Ley Núm. 42-2017). También prohibía la venta, distribución y uso de productos de cáñamo con THC en cantidades mayores al 0.3%. Afecta a comerciantes, consumidores y a las agencias reguladoras mencionadas.
Para añadir un nuevo Artículo 519 a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, con el fin de establecer un Registro sobre las intervenciones y procesamiento por la posesión y/o distribución de sustancias controladas en Puerto Rico que incluya entre sus indicadores la edad, vecindad, profesión, escolaridad y estado civil de las personas arrestadas y/o imputadas de cometer el delito de distribución y/o posesión de sustancias controladas; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa propone añadir un nuevo Artículo 519 a la Ley Núm. 4 de 1971 (Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico). El nuevo artículo establece la creación de un Registro de intervenciones y procesamientos por posesión y/o distribución de sustancias controladas, a ser diseñado y mantenido por el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Este registro incluirá indicadores demográficos y socioeconómicos de las personas arrestadas o imputadas, como edad, vecindad, profesión, escolaridad y estado civil, así como detalles sobre las sustancias incautadas. Afecta directamente a las agencias de seguridad y justicia que deberán proveer información, al Instituto de Estadísticas en su rol de administrador, y a las personas que sean arrestadas o imputadas por estos delitos, cuyos datos (sin revelar identidad) formarán parte del registro.
Para enmendar los Artículos 511-A, 511-B y 512 de la Ley Num. 4 del 23 de junio de 1971 según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico a los fines de precisar su lenguaje con relación a las facultades delegadas al Departamento de Salud; hacer emniendas técnicas; y para otros fines relacionados.
Enmienda los Artículos 511-A, 511-B y 512 de la Ley de Sustancias Controladas para identificar al Secretario de Salud como autoridad investigadora, en vez de mantener la referencia al Administrador de ASSMCA. La autoridad comprende investigaciones sobre fabricación, distribución, dispensación y entrega de sustancias de las Clasificaciones II a V, y de la Clasificación I cuando exista certificado de registro para investigarlas. Por delegación del Secretario, los inspectores adscritos a la División de Sustancias Controladas pueden ejercer facultades de agente del orden público, como portar armas, arrestar, diligenciar órdenes y confiscar; antes deben recibir adiestramiento y obtener certificación del Secretario de Justicia o su designado. También asigna a esos inspectores funciones relacionadas con revisar formularios de sustancias en disposición final, participar en ciertas destrucciones y documentar las confiscaciones que ellos realicen.
Para enmendar el Artículo 2 a los fines de añadir dos nuevos incisos (k) y (l) y redesignar los actuales incisos (k) al (y) como incisos (m) al (aa), respectivamente; añadir un nuevo Artículo 18-A; y enmendar el Artículo 22 de la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites” (“Ley MEDICINAL”), a los fines de definir y regular los intermediarios de pago de cannabis medicinal como negocios de servicios monetarios que operan en el comercio de Puerto Rico; establecer una Licencia de Intermediario de Pago expedida por la Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal, cuyo arancel será establecido por la Junta, y requerir, como condición para obtenerla, la licencia de negocio de servicios monetarios expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras al amparo de la Ley 136-2010, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”, o la determinación de no aplicabilidad de dicho Comisionado; prohibir que los fondos provenientes de la venta o dispensación de cannabis medicinal en Puerto Rico sean recibidos, custodiados, procesados, compensados, liquidados, depositados o transferidos por conducto de, o hacia, cuentas, instituciones financieras, procesadores o entidades ubicadas fuera de Puerto Rico; imponer requisitos de segregación, liquidación, trazabilidad, conservación de récords e informes; facultar a la Junta y a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a reglamentar, examinar y fiscalizar a dichos intermediarios dentro de sus respectivas competencias; disponer penalidades administrativas; ordenar la adopción de reglamentación coordinada; y para otros fines relacionados.
Enmienda la Ley 42-2017 para definir los intermediarios de pago de cannabis medicinal y exigirles una licencia de la Junta, además de una licencia de servicios monetarios de OCIF o una determinación escrita de que no la necesitan. Les exige oficina física en Puerto Rico, una fianza de al menos $250,000, certificación PCI DSS y controles de segregación, trazabilidad y reportes; prohíbe que los fondos pasen por cuentas, instituciones, procesadores, redes o entidades ubicados, organizados o domiciliados fuera de Puerto Rico, y fija un plazo máximo de dos días laborables para acreditar el pago al tenedor de licencia. La prohibición comienza 60 días después de la aprobación; el requisito de licencia comienza 30 días después de adoptarse el reglamento, cuya adopción coordinada tiene un plazo de 180 días, y los intermediarios que ya operan tendrán 90 días desde ese reglamento para solicitarla, pudiendo seguir operando mientras se resuelve su solicitud. Añade multas de $25,000 a $250,000 por violación, y cada día que continúe cuenta como una violación separada; también permite suspender o revocar licencias del intermediario y del tenedor que use a uno sin licencia.
Para enmendar los artículos 5, 10 y 22 de la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (“Ley MEDICINAL”)”, a los fines de prohibir el consumo, la venta y la distribución de cannabis medicinal, muestras de cannabis medicinal o productos de cannabis medicinal o muestras de esos productos, en presencia de menores de edad; enmendar el Artículo 10.26 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de prohibir el consumo de cannabis medicinal, mediante el método de vaporización en vehículos de motor cuando haya menores de edad en dicho vehículo de motor; hacer enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados.
La medida PS 1498 enmienda la Ley 42-2017 (Ley MEDICINAL) y la Ley 22-2000 (Ley de Vehículos y Tránsito). Prohíbe el consumo, venta y distribución de cannabis medicinal en presencia de menores de edad, y el consumo por vaporización en vehículos de motor si hay menores. También eleva la multa por fumar en vehículos con menores de $250 a $1,000 y aumenta la edad de prohibición de 18 a 21 años para fumar en vehículos con menores. Afecta a pacientes de cannabis medicinal, dispensarios, y conductores de vehículos de motor.
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