Qué propone
La medida, P. de la C. 1188, propone prohibir en Puerto Rico la fabricación, importación, venta, distribución, posesión y uso de cannabinoides sintéticos de laboratorio (conocidos como K2, Spice, etc.). la Ley Núm. 4 de 1971 (Ley de Sustancias Controladas) para reforzar su clasificación como sustancias de Clasificación I, establece penalidades específicas por su comercialización, y faculta al Departamento de Salud, Justicia y la Policía para fiscalizar y decomisar estos productos. Afecta directamente a fabricantes, distribuidores, vendedores y consumidores de estas sustancias, así como a las agencias encargadas de su control.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
La medida sobre cannabinoides sintéticos se inscribe en el marco más amplio de la regulación del cannabis en Puerto Rico, un tema que ha evolucionado desde la institucionalización del cannabis medicinal (Ley 42-2017) hasta el persistente debate sobre el uso recreativo. Este contexto histórico muestra cómo la legislación local ha intentado manejar las sustancias relacionadas con el cannabis, a menudo en tensión con las leyes federales, lo que esta nueva medida busca reforzar para los sintéticos.
En qué va
La medida P. de la C. 1188 fue el 16 de marzo de 2026 y referida a la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes el 19 de marzo de 2026, tras aparecer en Primera Lectura.
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Última acción · 19 de marzo de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 6(j) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” a los fines de conceder expresamente al Departamento de Asuntos del Consumidor la facultad de reglamentar y fiscalizar los anuncios, ofertas y ventas de productos con cannabidiol (CBD) o relacionados al cannabis medicinal, en comercios que no son dispensarios autorizados bajo la Ley Núm. 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites”; autorizar la aprobación de reglamentos; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa buscaba enmendar la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (Ley 5-1973) para otorgar explícitamente al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), junto a la Oficina de Licenciamiento e Inspección del Cáñamo (OLIC) del Departamento de Agricultura, la facultad de reglamentar y fiscalizar la venta y publicidad de productos con cannabidiol (CBD) o tetrahidrocannabinol (THC) en comercios que no son dispensarios autorizados bajo la Ley de Cannabis Medicinal (Ley 42-2017). Además, prohíbe la venta y distribución de productos de cáñamo con más de 0.3% de THC y establece sanciones penales y administrativas por incumplimiento, afectando a consumidores, comerciantes y las agencias reguladoras.
Para añadir un nuevo Artículo 519 a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, con el fin de establecer un Registro sobre las intervenciones y procesamiento por la posesión y/o distribución de sustancias controladas en Puerto Rico que incluya entre sus indicadores la edad, vecindad, profesión, escolaridad y estado civil de las personas arrestadas y/o imputadas de cometer el delito de distribución y/o posesión de sustancias controladas; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa propone añadir un nuevo Artículo 519 a la Ley Núm. 4 de 1971 (Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico). El nuevo artículo establece la creación de un Registro de intervenciones y procesamientos por posesión y/o distribución de sustancias controladas, a ser diseñado y mantenido por el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Este registro incluirá indicadores demográficos y socioeconómicos de las personas arrestadas o imputadas, como edad, vecindad, profesión, escolaridad y estado civil, así como detalles sobre las sustancias incautadas. Afecta directamente a las agencias de seguridad y justicia que deberán proveer información, al Instituto de Estadísticas en su rol de administrador, y a las personas que sean arrestadas o imputadas por estos delitos, cuyos datos (sin revelar identidad) formarán parte del registro.
Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 21, 22, 24, y 27 de la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (“Ley MEDICINAL”)”, con el propósito de atemperar la Ley a la realidad actual del cannabis medicinal como tratamiento paliativo, aclarar los fines perseguidos por esta Ley, la política pública del Gobierno de Puerto Rico, establecer propósitos y porcientos de asignación en relación con los fondos recaudados por multas y licencias, atemperar reglamentación y para otros fines relacionados.
La medida, Proyecto de la Cámara 1281, enmienda la Ley 42-2017 (Ley MEDICINAL) para restringir el acceso al cannabis medicinal a pacientes con condiciones médicas terminales certificadas o condiciones médicas debilitantes directamente asociadas a estas. También amplía la facultad de recomendar cannabis medicinal a todos los médicos licenciados, elimina la necesidad de una licencia especial de la Junta Reglamentadora para ello, y reasigna porcentajes de fondos recaudados por multas y licencias para investigación, educación y el Fondo Contra Enfermedades Catastróficas Remediales.
Para enmendar la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, a los fines de establecer penalidades agravadas para la fabricación, distribución, venta, transporte o posesión con intención de distribuir fentanilo o sus análogos; tipificar como delito grave la distribución de dicha sustancia cuando resulte en la muerte de una persona; establecer circunstancias agravantes relacionadas a menores y zonas escolares; disponer sobre confiscación de bienes; establecer medidas educativas de prevención; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1132 propone enmendar la Ley Núm. 4 de 1971, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, para crear un nuevo Artículo 411-B. Este nuevo artículo establece delitos graves y penalidades fijas específicas para la fabricación, distribución, venta, transporte o posesión con intención de distribuir fentanilo y sus análogos. Las penalidades varían según la cantidad (menor de 1g, 1g o más, 5g o más) y se agravan si la distribución es a menores (pena fija de 40 años), si ocurre cerca de zonas protegidas (hasta 10 años adicionales), o si resulta en la muerte de una persona (pena fija de 40 años). También dispone la confiscación de bienes y la creación de campañas educativas.
Para enmendar los Artículos 511-A, 511-B y 512 de la Ley Num. 4 del 23 de junio de 1971 según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico a los fines de precisar su lenguaje con relación a las facultades delegadas al Departamento de Salud; hacer emniendas técnicas; y para otros fines relacionados.
Esta ley enmienda los Artículos 511-A, 511-B y 512 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico (Ley 4-1971). Su objetivo es precisar el lenguaje y clarificar las facultades delegadas al Departamento de Salud, específicamente en relación con la investigación de violaciones, el adiestramiento de inspectores y los procedimientos de confiscación de sustancias controladas. Los cambios afectan principalmente al Secretario de Salud, a los Inspectores de Salud adscritos a la División de Sustancias Controladas, y a las agencias de aplicación de la ley como la Policía y el Departamento de Justicia.
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