Para enmendar el Artículo 6(j) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” a los fines de conceder expresamente al Departamento de Asuntos del Consumidor la facultad de reglamentar y fiscalizar los anuncios, ofertas y ventas de productos con cannabidiol (CBD) o relacionados al cannabis medicinal, en comercios que no son dispensarios autorizados bajo la Ley Núm. 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites”; autorizar la aprobación de reglamentos; y para otros fines relacionados.
Qué propone
El Proyecto de la Cámara 223 buscaba el Artículo 6(j) de la del Departamento de Asuntos del Consumidor (Ley Núm. 5 de 1973) para otorgar explícitamente al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y a la Oficina de Licenciamiento e Inspección del Cáñamo (OLIC) del Departamento de Agricultura la facultad de reglamentar y fiscalizar anuncios, ofertas y ventas de productos de cáñamo (HEMP) con tetrahidrocannabinol (THC) en comercios que no son dispensarios autorizados bajo la Ley de Cannabis Medicinal (Ley Núm. 42-2017). También prohibía la venta, distribución y uso de productos de cáñamo con THC en cantidades mayores al 0.3%. Afecta a comerciantes, consumidores y a las agencias reguladoras mencionadas.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el marco regulatorio del cannabis en Puerto Rico, que comenzó con la institucionalización del cannabis medicinal mediante una orden ejecutiva en 2015 y la Ley 42-2017. La medida busca expandir la fiscalización a productos de cáñamo con THC vendidos fuera de los dispensarios autorizados, lo que refleja la complejidad de regular una industria en crecimiento dentro de un contexto de prohibición federal, que genera incertidumbre jurídica y operativa.
En qué va
El Proyecto de la Cámara 223 fue presentado el 13 de enero de 2025. Fue aprobado por la Cámara de Representantes el 6 de noviembre de 2025. Posteriormente, fue aprobado por el Senado el 31 de agosto de 2026, pero fue derrotado en el Senado el mismo día. Se solicitó el 10 de septiembre de 2026, quedando pendiente de acción posterior. La medida fue firmada por representantes de dos partidos políticos (PPD y PNP).
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Última acción · 10 de septiembre de 2026
Quedó Pendiente de Acción Posterior en el Senado
La opinión ciudadana y la votación legislativa difieren en esta medida.
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
A favor (37)
En contra (1)
Abstenido (10)
A favor (13)
En contra (9)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 21 de la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (LEY MEDICINAL)”, a los fines de proveer, a los pacientes autorizados, la opción de obtener o renovar la Identificación de Paciente de Cannabis Medicinal por un término extendido de dos (2) o tres (3) años; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar el Artículo 21 de la Ley 42-2017 (Ley Medicinal) para permitir que los pacientes autorizados puedan optar por obtener o renovar su Identificación de Paciente de Cannabis Medicinal por un término extendido de dos (2) o tres (3) años, en lugar del término actual de un (1) año. El paciente decidirá si prefiere la renovación anual o la extendida. Los recaudos de los sellos de rentas internas para estas licencias continuarán ingresando al Fondo General y podrán ser asignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Para prohibir la fabricación, importación, venta, distribución, posesión y uso de cannabinoides sintéticos de fabricación total en laboratorio, comercializados bajo nombres como “K2”, “Spice”, “Incienso”, “Black Mamba”, “Crazy Clown” y designaciones similares; enmendar el Artículo 4.01 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, a los fines de reforzar la clasificación de los cannabinoides sintéticos como sustancias de la Clasificación I y establecer penalidades específicas por la comercialización de dichos productos; facultar al Departamento de Salud, al Departamento de Justicia y a la Policía de Puerto Rico para la fiscalización y decomiso de estos productos; establecer penalidades; y para otros fines relacionados.
La medida, P. de la C. 1188, propone prohibir en Puerto Rico la fabricación, importación, venta, distribución, posesión y uso de cannabinoides sintéticos de laboratorio (conocidos como K2, Spice, etc.). Enmienda la Ley Núm. 4 de 1971 (Ley de Sustancias Controladas) para reforzar su clasificación como sustancias de Clasificación I, establece penalidades específicas por su comercialización, y faculta al Departamento de Salud, Justicia y la Policía para fiscalizar y decomisar estos productos. Afecta directamente a fabricantes, distribuidores, vendedores y consumidores de estas sustancias, así como a las agencias encargadas de su control.
Para enmendar el Artículo 16 de la Ley 42-2017, conocida como "Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites ("Ley MEDICINAL")", con el fin de crear en la Universidad de Puerto Rico en Utuado un programa académico para fomentar la investigación agrícola, desarrollo de técnicas para la siembra de semillas, manejo de semillas y plantas importadas y preparación de cultivadores de cannabis; y para otros fines relacionados.
El P. de la C. 177, que fue retirado, buscaba enmendar el Artículo 16 de la Ley 42-2017 para crear un programa académico en la Universidad de Puerto Rico en Utuado. Este programa se enfocaría en la investigación agrícola, desarrollo de técnicas de siembra, manejo de semillas y plantas importadas, y la preparación de cultivadores de cannabis medicinal. La medida afectaría directamente a la Universidad de Puerto Rico, la Junta Reglamentadora del Cannabis y a futuros cultivadores y profesionales del sector.
Para enmendar el Artículo 4; enmendar el inciso (j) y añadir nuevos incisos (q), (r), (s) y (t) al Artículo 5; enmendar el Artículo 6; enmendar el Artículo 21; enmendar el Artículo 22; enmendar el Artículo 26; y añadir un nuevo Artículo 26-A a la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites” (“Ley MEDICINAL”), a los fines de separar la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal del Departamento de Salud y constituirla como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia, departamento, dependencia, corporación pública o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, con personalidad jurídica propia; reconstituir su composición y disponer que sea presidida por un Presidente o Presidenta a tiempo completo, nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por término fijo y removible solo por justa causa; facultar a la Junta para preparar, aprobar y someter su propio presupuesto, organizar su estructura interna y adoptar su propio reglamento de personal; crear el Fondo Especial de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal y disponer que ingresen a este los derechos y aranceles de licencias y el cincuenta por ciento (50%) de los recaudos por multas administrativas que no se destina a la Universidad de Puerto Rico; disponer que en el Presupuesto General de Gastos se consigne anualmente, con carácter recurrente, una asignación para el funcionamiento de la Junta que no será menor que la vigente al momento de la aprobación de esta Ley; establecer las disposiciones transitorias de transferencia, continuidad y nombramientos; y para otros fines relacionados.
Enmienda los artículos 4, 5, 6, 21, 22 y 26 de la Ley 42-2017, y añade el artículo 26-A, para separar la Junta del Departamento de Salud y darle personalidad jurídica, presupuesto, personal y asesoría legal propios. La Junta tendría siete miembros: un presidente a tiempo completo nombrado por el Gobernador con confirmación del Senado por seis años, cuatro miembros nombrados de igual forma por términos escalonados de cuatro años y los secretarios de Salud y Agricultura; el presidente y los cuatro miembros nombrados solo podrían ser removidos por justa causa, en vez de la remoción a voluntad que permite la ley vigente para los miembros nombrados. Los derechos y aranceles de licencias y otros trámites ingresarían a un fondo especial, junto con la mitad de las multas, mientras la otra mitad de las multas seguiría destinada a la Universidad de Puerto Rico; además, el presupuesto general tendría que incluir anualmente una asignación recurrente no menor que la asignada o identificada para la Junta en el año fiscal en que entre en vigor la disposición. La Oficina de Gerencia y Presupuesto tendría 60 días para certificar esa cantidad, y la Junta tendría que informar cada año, no más tarde del 30 de septiembre, sobre los ingresos y gastos del fondo. Los nombramientos se someterían al Senado dentro de 90 días de la aprobación; el director ejecutivo actual asumiría interinamente la presidencia hasta que se confirme y tome posesión un presidente, y la separación operacional y transferencia de personal, bienes y funciones ocurrirían el primer día del año fiscal siguiente, con servicios transitorios de Salud por hasta 12 meses, prorrogables una vez por hasta seis meses.
Para añadir el inciso (gg) al Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a los fines de ordenar al secretario del DACO crear la Unidad para la Detección de Esquemas Fraudulentos contra los Consumidores; y para otros fines relacionados.
La medida propone añadir un inciso (gg) al Artículo 6 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), Ley 5-1973, para ordenar al Secretario del DACO a crear la Unidad para la Detección de Esquemas Fraudulentos contra los Consumidores. Esta unidad tendrá funciones de recepción, evaluación e investigación de querellas de fraude, identificación y alerta sobre nuevas modalidades, y ejecución de planes educativos y preventivos, además de autorizar acuerdos de colaboración con otras agencias. Afecta directamente a los consumidores que puedan ser víctimas de fraude y al Secretario del DACO, quien deberá establecer y operar esta unidad.
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