Para enmendar el Artículo 21 de la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (LEY MEDICINAL)”, a los fines de proveer, a los pacientes autorizados, la opción de obtener o renovar la Identificación de Paciente de Cannabis Medicinal por un término extendido de dos (2) o tres (3) años; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La medida propone el Artículo 21 de la Ley 42-2017 (Ley Medicinal) para permitir que los pacientes autorizados puedan optar por obtener o renovar su Identificación de Paciente de Cannabis Medicinal por un término extendido de dos (2) o tres (3) años, en lugar del término actual de un (1) año. El paciente decidirá si prefiere la renovación anual o la extendida. Los recaudos de los sellos de rentas internas para estas licencias continuarán ingresando al y podrán ser asignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en la evolución de la industria del cannabis medicinal en Puerto Rico, que ha crecido significativamente desde su institucionalización con la Ley 42-2017. La propuesta de extender la validez de las identificaciones de paciente busca optimizar la operación del programa, reflejando la madurez y la necesidad de ajustar las normativas a la realidad de los pacientes y la industria.
En qué va
La medida, P. de la C. 722, fue el 12 de junio de 2025 y referida a la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes el 17 de junio de 2025, tras aparecer en Primera Lectura.
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Última acción · 17 de junio de 2025
Referido a Comisión(es)
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 2 a los fines de añadir dos nuevos incisos (k) y (l) y redesignar los actuales incisos (k) al (y) como incisos (m) al (aa), respectivamente; añadir un nuevo Artículo 18-A; y enmendar el Artículo 22 de la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites” (“Ley MEDICINAL”), a los fines de definir y regular los intermediarios de pago de cannabis medicinal como negocios de servicios monetarios que operan en el comercio de Puerto Rico; establecer una Licencia de Intermediario de Pago expedida por la Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal, cuyo arancel será establecido por la Junta, y requerir, como condición para obtenerla, la licencia de negocio de servicios monetarios expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras al amparo de la Ley 136-2010, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”, o la determinación de no aplicabilidad de dicho Comisionado; prohibir que los fondos provenientes de la venta o dispensación de cannabis medicinal en Puerto Rico sean recibidos, custodiados, procesados, compensados, liquidados, depositados o transferidos por conducto de, o hacia, cuentas, instituciones financieras, procesadores o entidades ubicadas fuera de Puerto Rico; imponer requisitos de segregación, liquidación, trazabilidad, conservación de récords e informes; facultar a la Junta y a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a reglamentar, examinar y fiscalizar a dichos intermediarios dentro de sus respectivas competencias; disponer penalidades administrativas; ordenar la adopción de reglamentación coordinada; y para otros fines relacionados.
Enmienda la Ley 42-2017 para definir los intermediarios de pago de cannabis medicinal y exigirles una licencia de la Junta, además de una licencia de servicios monetarios de OCIF o una determinación escrita de que no la necesitan. Les exige oficina física en Puerto Rico, una fianza de al menos $250,000, certificación PCI DSS y controles de segregación, trazabilidad y reportes; prohíbe que los fondos pasen por cuentas, instituciones, procesadores, redes o entidades ubicados, organizados o domiciliados fuera de Puerto Rico, y fija un plazo máximo de dos días laborables para acreditar el pago al tenedor de licencia. La prohibición comienza 60 días después de la aprobación; el requisito de licencia comienza 30 días después de adoptarse el reglamento, cuya adopción coordinada tiene un plazo de 180 días, y los intermediarios que ya operan tendrán 90 días desde ese reglamento para solicitarla, pudiendo seguir operando mientras se resuelve su solicitud. Añade multas de $25,000 a $250,000 por violación, y cada día que continúe cuenta como una violación separada; también permite suspender o revocar licencias del intermediario y del tenedor que use a uno sin licencia.
Para enmendar el Artículo 4; enmendar el inciso (j) y añadir nuevos incisos (q), (r), (s) y (t) al Artículo 5; enmendar el Artículo 6; enmendar el Artículo 21; enmendar el Artículo 22; enmendar el Artículo 26; y añadir un nuevo Artículo 26-A a la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites” (“Ley MEDICINAL”), a los fines de separar la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal del Departamento de Salud y constituirla como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia, departamento, dependencia, corporación pública o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, con personalidad jurídica propia; reconstituir su composición y disponer que sea presidida por un Presidente o Presidenta a tiempo completo, nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por término fijo y removible solo por justa causa; facultar a la Junta para preparar, aprobar y someter su propio presupuesto, organizar su estructura interna y adoptar su propio reglamento de personal; crear el Fondo Especial de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal y disponer que ingresen a este los derechos y aranceles de licencias y el cincuenta por ciento (50%) de los recaudos por multas administrativas que no se destina a la Universidad de Puerto Rico; disponer que en el Presupuesto General de Gastos se consigne anualmente, con carácter recurrente, una asignación para el funcionamiento de la Junta que no será menor que la vigente al momento de la aprobación de esta Ley; establecer las disposiciones transitorias de transferencia, continuidad y nombramientos; y para otros fines relacionados.
Enmienda los artículos 4, 5, 6, 21, 22 y 26 de la Ley 42-2017, y añade el artículo 26-A, para separar la Junta del Departamento de Salud y darle personalidad jurídica, presupuesto, personal y asesoría legal propios. La Junta tendría siete miembros: un presidente a tiempo completo nombrado por el Gobernador con confirmación del Senado por seis años, cuatro miembros nombrados de igual forma por términos escalonados de cuatro años y los secretarios de Salud y Agricultura; el presidente y los cuatro miembros nombrados solo podrían ser removidos por justa causa, en vez de la remoción a voluntad que permite la ley vigente para los miembros nombrados. Los derechos y aranceles de licencias y otros trámites ingresarían a un fondo especial, junto con la mitad de las multas, mientras la otra mitad de las multas seguiría destinada a la Universidad de Puerto Rico; además, el presupuesto general tendría que incluir anualmente una asignación recurrente no menor que la asignada o identificada para la Junta en el año fiscal en que entre en vigor la disposición. La Oficina de Gerencia y Presupuesto tendría 60 días para certificar esa cantidad, y la Junta tendría que informar cada año, no más tarde del 30 de septiembre, sobre los ingresos y gastos del fondo. Los nombramientos se someterían al Senado dentro de 90 días de la aprobación; el director ejecutivo actual asumiría interinamente la presidencia hasta que se confirme y tome posesión un presidente, y la separación operacional y transferencia de personal, bienes y funciones ocurrirían el primer día del año fiscal siguiente, con servicios transitorios de Salud por hasta 12 meses, prorrogables una vez por hasta seis meses.
Para enmendar el Artículo 16 de la Ley 42-2017, conocida como "Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites ("Ley MEDICINAL")", con el fin de crear en la Universidad de Puerto Rico en Utuado un programa académico para fomentar la investigación agrícola, desarrollo de técnicas para la siembra de semillas, manejo de semillas y plantas importadas y preparación de cultivadores de cannabis; y para otros fines relacionados.
El P. de la C. 177, que fue retirado, buscaba enmendar el Artículo 16 de la Ley 42-2017 para crear un programa académico en la Universidad de Puerto Rico en Utuado. Este programa se enfocaría en la investigación agrícola, desarrollo de técnicas de siembra, manejo de semillas y plantas importadas, y la preparación de cultivadores de cannabis medicinal. La medida afectaría directamente a la Universidad de Puerto Rico, la Junta Reglamentadora del Cannabis y a futuros cultivadores y profesionales del sector.
Para enmendar los Artículos 21, 22 y 27 de la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Implantación del Plan para la Reorganización de la Industria del Cannabis Medicinal de Puerto Rico”; a los fines de disponer que una fracción de los fondos recaudados bajo dicha Ley se destinará al Fideicomiso para el Retiro de la Policía; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 1142 enmienda la Ley 42-2017 (Ley del Cannabis Medicinal) para redirigir una fracción de los fondos recaudados por concepto de licencias y multas hacia el Fideicomiso para el Retiro de la Policía. Específicamente, destina el 50% de los fondos de las licencias de cannabis medicinal y el 50% de las multas administrativas impuestas bajo dicha ley al mencionado fideicomiso. También asigna un 10% del impuesto sobre ventas y uso (IVU) del cannabis medicinal al Hospital de Trauma del Centro Médico de Río Piedras, y permite a la Junta Reglamentadora del Cannabis destinar una partida mayor al retiro policial.
Para enmendar el Artículo 6(j) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” a los fines de conceder expresamente al Departamento de Asuntos del Consumidor la facultad de reglamentar y fiscalizar los anuncios, ofertas y ventas de productos con cannabidiol (CBD) o relacionados al cannabis medicinal, en comercios que no son dispensarios autorizados bajo la Ley Núm. 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites”; autorizar la aprobación de reglamentos; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 223 buscaba enmendar el Artículo 6(j) de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (Ley Núm. 5 de 1973) para otorgar explícitamente al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y a la Oficina de Licenciamiento e Inspección del Cáñamo (OLIC) del Departamento de Agricultura la facultad de reglamentar y fiscalizar anuncios, ofertas y ventas de productos de cáñamo (HEMP) con tetrahidrocannabinol (THC) en comercios que no son dispensarios autorizados bajo la Ley de Cannabis Medicinal (Ley Núm. 42-2017). También prohibía la venta, distribución y uso de productos de cáñamo con THC en cantidades mayores al 0.3%. Afecta a comerciantes, consumidores y a las agencias reguladoras mencionadas.
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