Qué propone
Esta medida la Ley 268 de 1998 y la Ley 17 de 1931 para prohibir que patronos, incluyendo agencias gubernamentales y municipios, condicionen el pago de salarios (especialmente por depósito directo) al balance de días de vacaciones o licencias acumuladas de los empleados regulares. Establece el depósito directo como método ordinario de pago si el empleado lo autoriza y dispone excepciones razonables. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, junto a Hacienda y OATRH, tiene 90 días para reglamentar estos cambios.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El P. del S. 1038 fue presentado el 2 de febrero de 2026, pasó su primera lectura en el Senado y fue referido a comisión. Posteriormente, fue relevado de comisión y referido nuevamente.
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Última acción · 5 de febrero de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 2.04 del Capítulo 2 de la Ley Núm. 26 de 29 de abril de 2017, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, añadiendo una nueva subsección (8) al final del artículo que restablezca el beneficio de reembolso en dinero de los excesos de licencias acumuladas no utilizadas al 30 de junio de cada año fiscal para servidores públicos de la rama ejecutiva; ordenar la asignación de fondos residuales de la Lotería de Puerto Rico para financiar dicho beneficio; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda el Artículo 2.04 de la Ley 26-2017, conocida como "Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal", para restablecer el beneficio de reembolso en dinero de licencias acumuladas no utilizadas (vacaciones, enfermedad, etc.) al cierre del año fiscal (30 de junio) para servidores públicos de la rama ejecutiva. El financiamiento provendría de fondos residuales de la Corporación de la Lotería de Puerto Rico, y se requeriría la asignación de estos fondos anualmente por el Departamento de Hacienda y la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP).
“Para enmendar las Secciones 8 y 9 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal”; enmendar los Artículos 1 y 12 de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como “Ley del Seguro para Chóferes y Otros Empleados”, a los fines de consolidar y uniformar la fecha de radicación de las planillas relacionadas con las contribuciones sobre los salarios pagados a los empleados, en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Núm. 65-2025; armonizar las disposiciones aplicables al pago de dichas contribuciones; y para otros fines relacionados.”
Esta medida enmienda la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal (Ley 139-1968) y la Ley del Seguro para Chóferes y Otros Empleados (Ley 428-1950) para uniformar las fechas de radicación y pago de las contribuciones sobre salarios. Busca consolidar estos pagos bajo el Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI) y armonizarlos con lo dispuesto en la Ley 65-2025, afectando a patronos y empleados sujetos a estas leyes.
Para añadir un nuevo Artículo 2.12 y reenumerar el actual Artículo 2.12 como 2.13, respectivamente, de la Ley 158-1999, según enmendada, conocida como “Ley de la Carrera Magisterial”, a los fines de establecer un plazo máximo de noventa (90) días para las revisiones salariales; pagos retroactivos automáticos desde la fecha de elegibilidad y un portal digital para el rastreo de solicitudes; y para otros fines relacionados.
La medida PS 1027 enmienda la Ley de la Carrera Magisterial (Ley 158-1999) para establecer un plazo máximo de 180 días para que el Departamento de Educación (DE) procese las revisiones salariales de los maestros. Impone pagos retroactivos automáticos desde la fecha de elegibilidad, con desembolso en 90 días, y exige la creación de un portal digital para que los docentes rastreen sus solicitudes. Afecta directamente a los maestros del sistema público de enseñanza y al Departamento de Educación.
Para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico”; establecer parámetros para que la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico implemente un plan piloto para la adopción, en las agencias públicas, de una jornada laboral de cuatro días, sin disminución de salario, y disponer que se recopilen estadísticas sobre su ejecución; autorizar el pago de salarios dentro de los parámetros establecidos en esta legislación; y para otros fines relacionados.
El Proyecto del Senado 308 buscaba enmendar la Ley 379 de 1948 para autorizar a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos (OATRH) a implementar un plan piloto de jornada laboral de cuatro días en agencias públicas, sin reducción de salario. El objetivo era recopilar estadísticas sobre su ejecución y autorizar el pago de salarios bajo estos parámetros, afectando a empleados públicos y la administración gubernamental.
Para añadir un inciso (39) al apartado (a) de la Sección 1031.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a los fines de eximir a los empleados y funcionarios públicos del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios del pago de contribuciones sobre los ingresos devengados por concepto de la liquidación del pago de licencias por vacaciones y enfermedad acumuladas como resultado de su retiro, renuncia o cese de servicio; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa, al añadir el inciso (39) a la Sección 1031.02(a) de la Ley Núm. 1-2011 (Código de Rentas Internas), exime a los empleados y funcionarios públicos del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios del pago de contribuciones sobre ingresos derivados de la liquidación de licencias por vacaciones y enfermedad acumuladas al momento de su retiro, renuncia o cese de servicio. Afecta directamente a estos servidores públicos al permitirles recibir el monto total de dichas liquidaciones sin deducción contributiva.
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