Qué propone
El Proyecto del Senado 1172 proponía la Ley Núm. 402 de 1950 para alterar la forma en que se determinan los honorarios de abogado en reclamaciones laborales. Establecía una norma general del 25% de la cuantía recuperada, pero permitía acuerdos privados entre trabajador y abogado para otras modalidades (por hora, fijo, contingente) y la recuperación de gastos de litigio. Afectaba directamente a trabajadores con reclamaciones contra sus patronos y a los abogados que los representan.
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Contras
Intereses en juego
En qué va
El Proyecto del Senado 1172 fue el 30 de marzo de 2026 y referido a la Comisión de lo Jurídico del Senado. La Comisión rindió un el 23 de junio de 2026, no recomendando su aprobación.
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Última acción · 23 de junio de 2026
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar la Sección 15 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales” a fin de proveer para el recobro de las costas del litigio al trabajador(a) prevaleciente y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Sección 15 de la Ley Núm. 2 de 1961 (Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales) para permitir que los trabajadores que ganen un litigio bajo esta ley puedan recuperar las costas del litigio, incluyendo honorarios de abogados. Anteriormente, esta ley no contemplaba el recobro de costas para el trabajador prevaleciente, a diferencia de otros litigantes.
“Para enmendar la Sección 15 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, a los fines de corregir los errores técnicos y de transcripción incorporados a dicha Sección mediante la Ley 185- 2026; restituir con claridad la condena al querellado del pago de honorarios de abogado en todo caso en que se dicte sentencia a favor de la parte querellante que comparezca representada por abogado particular; disponer el carácter aclaratorio y correctivo de esta Ley y su aplicación retroactiva; y para otros fines relacionados.”
Esta medida enmienda la Sección 15 de la Ley Núm. 2 de 1961, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales. Su propósito principal es corregir un error técnico de transcripción introducido por la Ley 185-2026, que alteró la condena al querellado del pago de honorarios de abogado a una concesión al querellado. Restituye con claridad la obligación del patrono que pierde un pleito laboral a pagar los honorarios del abogado particular del trabajador o trabajadora que gana. Afecta directamente a trabajadores y trabajadoras que reclaman derechos laborales y a los patronos demandados en estos casos.
Para enmendar la Sección 15 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, a los fines de corregir el error de transcripción introducido mediante la Ley Núm. 185-2026 y restituir el vocablo “condenará”, de manera que quede claramente establecido que, cuando se dicte sentencia a favor de la parte querellante que comparezca representada por abogado particular, será la parte querellada quien venga obligada al pago de los honorarios de abogado; disponer el carácter correctivo y la aplicación retroactiva de esta Ley; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda la Sección 15 de la Ley Núm. 2 de 1961, conocida como "Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales". Su propósito es corregir un error de transcripción en la Ley Núm. 185-2026, restituyendo el vocablo "condenará" para asegurar que, cuando un trabajador gane un caso representado por abogado particular, el patrono (querellado) sea quien pague los honorarios de abogado. La enmienda tiene carácter correctivo y aplicación retroactiva a la fecha de vigencia de la ley anterior.
Para añadir un nuevo Artículo 12-A a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Despidos Injustificados”, y añadir un nuevo Artículo 4-A a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Discrimen en el Empleo”, a los fines de aclarar la transmisibilidad por muerte de reclamaciones laborales; y para otros fines relacionados.
Esta medida añade un nuevo Artículo 12-A a la Ley 80 de 1976 (Despidos Injustificados) y un nuevo Artículo 4-A a la Ley 100 de 1959 (Contra el Discrimen en el Empleo). El propósito es establecer claramente que las reclamaciones laborales por daños económicos, indemnizaciones o salarios dejados de percibir, que nacieron mientras el trabajador estaba vivo, son transmisibles a su sucesión (herederos o albacea) tras su fallecimiento. Esto aplica a reclamaciones presentadas a partir de la vigencia de la ley o pendientes de sentencia final. Afecta a trabajadores fallecidos con reclamaciones laborales pendientes, sus sucesiones, y a los patronos.
Para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, a los fines de disponer expresamente que no procederá imponer al obrero o empleado querellante fianza de no residente, caución, depósito, garantía económica o requisito análogo como condición para presentar, iniciar, continuar, mantener o adjudicar una reclamación laboral tramitada al amparo de dicha Ley; aclarar que la residencia del obrero o empleado querellante fuera de Puerto Rico no constituirá fundamento para paralizar los procedimientos, suspender términos, impedir la anotación de rebeldía cuando proceda o retrasar la adjudicación expedita de la reclamación; reafirmar el carácter sumario, protector y expedito del procedimiento laboral; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 2 de 1961 (Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales) para prohibir explícitamente que se exija al trabajador o empleado que presenta una reclamación laboral una fianza de no residente, caución, depósito o garantía económica similar. También aclara que la residencia fuera de Puerto Rico no puede usarse para paralizar procedimientos, suspender términos, impedir la anotación de rebeldía o retrasar la adjudicación expedita de su caso. Afecta directamente a obreros y empleados que reclaman derechos laborales y a los patronos demandados.
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