Para crear la Ley “Programa Piloto de Centralización de Servicios para Personas con Discapacidad”, mejor conocida como la “Ley CENTRA”, a los fines de establecer un programa piloto que centralice los servicios interagenciales del Gobierno de Puerto Rico dirigidos a personas con discapacidad, incluyendo aquellas diagnosticadas dentro del espectro autista, con el fin de facilitar su acceso y manejo eficiente de dichos servicios; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La medida crea la Ley “Programa Piloto de Centralización de Servicios para Personas con Discapacidad” (Ley CENTRA), estableciendo un programa piloto de dos (2) años para centralizar servicios interagenciales dirigidos a personas con discapacidad, incluyendo aquellas con Trastorno del Espectro Autista (TEA). El programa, coordinado por la Defensoría de las Personas con Impedimentos (DPI) y con la participación de varios departamentos y agencias, operará a través de al menos un centro físico o virtual para servir como punto de entrada único. Las agencias participantes deberán identificar fondos en sus presupuestos para el año fiscal 2026-2027 y realizar peticiones presupuestarias para continuidad a partir del 2027-2028, además de adoptar en un plazo de 120 días.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, Proyecto del Senado 1260, fue el 11 de mayo de 2026 y referida a comisión tras su primera lectura en el Senado el 14 de mayo de 2026.
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Última acción · 14 de mayo de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir un nuevo Artículo 24 y reenumerar los Artículos del 24 al 36 como 25 al 37 de la Ley Núm. 163-2024, conocida como la “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”, a los fines de garantizar que cuando un menor de edad con Trastorno del Espectro Autista (TEA) sea admitido como paciente en un hospital, se permita a ambos padres o tutores pernoctar para acompañar simultáneamente al menor; y para otros fines relacionados.
La medida propone crear el Registro de Personas con Trastornos Hemorrágicos y/o Condiciones de Sangrado adscrito al Departamento de Salud. Se establece la obligación para médicos y centros de salud de reportar casos de forma trimestral, previa obtención del consentimiento del paciente. El Departamento de Salud podrá colaborar con organizaciones de pacientes para operar el registro y publicará datos estadísticos oficiales. La medida también contempla multas por incumplimiento y la búsqueda de fondos federales.
Para crear la “Ley del Programa Especial de Apoyos Integrales para Estudiantes Neurodivergentes”, establecer una política pública integral, inclusiva y basada en evidencia para atender a la niñez neurodivergente en el sistema público de enseñanza de Puerto Rico; disponer la creación de un programa adscrito al Departamento de Educación de Puerto Rico, con mecanismos de coordinación interagencial con el Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico y otras entidades públicas y privadas; establecer sus componentes programáticos, modalidades operacionales, gobernanza, financiamiento, criterios de elegibilidad, salvaguardas legales y mecanismos de rendición de cuentas; y para otros fines relacionados.
La medida crea la "Ley del Programa Especial de Apoyos Integrales para Estudiantes Neurodivergentes" (PC 1301), adscrita al Departamento de Educación. Establece una política pública para atender a estudiantes neurodivergentes en el sistema público, integrando servicios educativos, terapéuticos, deportivos y recreativos. Busca coordinar fondos estatales y federales (ESSA, Medicaid escolar) y colaboraciones interagenciales, incluyendo el Departamento de Recreación y Deportes, para ofrecer apoyos complementarios a los ya existentes bajo IDEA y la Sección 504.
Para enmendar el Artículo 1; enmendar el inciso (c) del Artículo 3; y enmendar las incises (a), (b) y (d) del Artículo 8 de la Ley 163-2024, conocida coma "Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con las Trastornos del Espectro Antista", a las fines de uniformar la terminología de la Ley, atemperar las definiciones al Manual Diagnóstico y Estadístico de las Trastornos Mentales (DSM-5), reforzar la composición interdisciplinaria de las equipos de servicios en las Centros de Autismo, disponer la acreditación de las Centros y de sus proveedores en las planes médicos comerciales y en el Plan de Salud del Gobierno; establecer mecanismos de seguimiento y fiscalización del cumplimiento de la Ley; y clarificar las competencias entre el Coordinador Interinstitucional de Servicios y el Comité Interinstitucional de Servicios; y para otros fines relacionados.
La Ley 199-2026 enmienda los artículos 1, 3(c) y 8(a), (b) y (d) de la Ley 163-2024; no deroga artículos ni asigna una partida específica. Cambia el título al singular y permite que la definición de autismo use el DSM-5, la edición que lo sustituya u otro estándar clínico reconocido; también cambia afirmaciones generales sobre síntomas e impedimentos por expresiones que reconocen que pueden variar entre personas. Ordena al Departamento de Salud gestionar que las aseguradoras comerciales y de VITAL acrediten proveedores, acepten diagnósticos de profesionales capacitados aunque no tengan maestría o doctorado y remuneren los servicios de terapeutas y otros integrantes del equipo. Mantiene el requisito de un equipo de tres o más profesionales, incluido un psiquiatra o psicólogo licenciado y un médico, pero permite adaptar su composición por necesidades, disponibilidad regional o escasez; además, encarga a Salud fiscalizar el cumplimiento e informar anualmente a la Asamblea sobre certificaciones, servicios, tiempos de espera y acciones tomadas. Aclara que el Coordinador Interinstitucional de Servicios cumple funciones administrativas y de coordinación, no clínicas ni terapéuticas, y que sus reuniones no sustituyen al Comité Interinstitucional.
Para enmendar el inciso 10 y añadir los incisos 11 y 12 del Artículo 2; añadir el inciso 11 del Artículo 7 de la “Ley 163-2024”, conocida como “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”, con el propósito de establecer obligaciones profesionales que aseguren los servicios a las personas con TEA, promocionar activamente el uso voluntario de identificación para personas con el Trastorno del Espectro Autista; y para otros fines.
La medida enmienda la Ley 163-2024 para exigir que los profesionales que ofrezcan servicios a personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA) posean la capacitación, destrezas, educación continua y certificación o licencia requerida. También añade la promoción de mecanismos voluntarios de identificación (como pulseras o códigos QR) y el desarrollo de protocolos de intervención no violenta para personas con TEA. Adicionalmente, establece que las entidades gubernamentales serán referidas civil o administrativamente ante negligencia institucional en el cumplimiento de la ley. Afecta a profesionales de la salud y servicios, personas con TEA y sus familias, y a las agencias gubernamentales.
“Para enmendar los Artículos 6, 10 y 12, y añadir un nuevo Artículo 11, a la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Salud”; añadir un nuevo inciso (y) y reenumerar los actuales incisos (y) al (hh) de la Sección 1 del Artículo III como incisos (z) al (ii), respectivamente, enmendar la Sección 2 del Artículo IV y las Secciones 4, 6, 15 y 18 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, denominada “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; añadir un nuevo inciso (l) al Artículo 2 y reenumerar los actuales incisos (l) al (v) como incisos (m) al (w), respectivamente, añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 5, enmendar el inciso (b) del Artículo 8, enmendar el inciso (e) del Artículo 9, enmendar el Artículo 10 y añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, denominada “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; enmendar el Artículo 2 y añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 4 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, denominada “Ley de Facilidades de Salud”, con el fin de reformar elementos esenciales del sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a las personas con diversidad funcional en su interacción con las proveedoras de servicios de salud, las organizaciones de seguros de salud, y las agencias gubernamentales que reglamentan o canalizan dichos servicios; y para establecer otras disposiciones complementarias.”
Esta medida legislativa busca reformar el sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a las personas con diversidad funcional. Enmienda leyes clave que rigen el Departamento de Salud (Ley 81-1912), la Administración de Seguros de Salud (Ley 72-1993), la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente (Ley 194-2000) y las Facilidades de Salud (Ley 101-1965). Introduce cambios como la creación de un Registro Centralizado de Pacientes con Diversidad Funcional, la obligación de las aseguradoras de ofrecer una cubierta especial para diversidad funcional crónica, y la exigencia de acomodos razonables en entornos clínicos y de comunicación para esta población. Afecta directamente a personas con diversidad funcional, proveedores de servicios de salud, organizaciones de seguros y agencias gubernamentales relacionadas.
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