Para enmendar los Artículos 35.6, 35.7 y 35.8 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, a los fines de aclarar el procedimiento de separación y lanzamiento en cooperativas de vivienda; disponer su relación con el procedimiento ordinario de desahucio; y para otros fines relacionados.
Qué propone
los artículos 35.6, 35.7 y 35.8 de la Ley 239-2004, que rigen la separación y el lanzamiento en cooperativas de vivienda. Exige que la notificación al socio incluya los hechos, la decisión, el plazo para desalojar y el derecho a revisión, y que se acompañe de la resolución y una certificación de que se cumplió el procedimiento; también reconoce medidas razonables y proporcionales de protección y exige respetar las salvaguardas de programas estatales o federales de vivienda. Establece que el lanzamiento relacionado con la separación de un socio, incluso contra quien ocupa por medio de este, se tramite por el proceso cooperativo especial y no por el desahucio ordinario; la solicitud debe incluir documentos certificados y el tribunal verifica las garantías mínimas, mientras se mantienen el plazo inicial de 30 días y los 40 días para desalojar después de la orden judicial. La revisión de estas determinaciones tampoco se rige por los requisitos, términos, fianzas o efectos del desahucio ordinario; se permite pedir que el tribunal suspenda el lanzamiento por causa justificada y no se exige fianza para solicitar revisión de la orden, salvo que otra disposición legal la exija expresamente. La ley aplicaría inmediatamente y también a ciertos casos pendientes sin orden final y firme de lanzamiento, sin reabrir decisiones finales ni afectar derechos adquiridos.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el debate histórico sobre la vivienda en Puerto Rico, que incluye la escasez de inventario, el alza en los costos habitacionales y la proliferación de alquileres a corto plazo que exacerban las tensiones de desplazamiento. También se relaciona con el legado de asentamientos informales y las disputas por el uso de la tierra, donde los litigios por desahucios reflejan el choque entre la propiedad privada y la justicia social, un tema que la medida busca abordar en el contexto de las cooperativas de vivienda.
En qué va
El Senado aprobó la medida con el 1 de octubre de 2026 y la envió a la Cámara. La Cámara la recibió en primera lectura y la refirió a comisión el 8 de octubre; todavía no consta aprobada por la Legislatura ni convertida en ley.
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Última acción · 8 de octubre de 2026
Referido a Comisión(es)
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
A favor (19)
Abstenido (5)
Ausente (1)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los artículos 4 y 8, añadir un nuevo Artículo 12, y reenumerar los actuales artículos 12, 13, 14 y 15, como los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, en el Ley 147-2011, conocida como “Ley de Nuevo Modelo de Vivienda Cooperativa de Puerto Rico”, con el propósito de corregir cualquier interpretación restrictiva, proteger la diversidad de modelos cooperativos, y fortalecer la política pública de vivienda digna, participativa y solidaria en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley 147-2011, conocida como Ley de Nuevo Modelo de Vivienda Cooperativa de Puerto Rico. Específicamente, modifica los Artículos 4 y 8, añade un nuevo Artículo 12, y renumeración los artículos subsiguientes. El propósito principal es clarificar que el modelo de cooperativa de titulares no es la única opción permitida, garantizando la viabilidad y protección de modelos alternos como la cooperativa de vivienda mancomunada. Esto afecta a los socios de cooperativas de vivienda y a las comunidades que buscan desarrollar o mantener este tipo de estructuras residenciales.
Para enmendar los artículos 3 y 13 de la Ley 247-2008, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico”, con el propósito de definir el procedimiento a seguirse para que la Junta Rectora de la antes mencionada Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, resuelva posibles inconsistencias entre las normas, reglamentos, procedimientos, cartas circulares o normativas de las entidades adscritas a esta, tanto en su aprobación, aplicación e interpretación, y la política pública de desarrollo del cooperativismo; hacer enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados.
La medida PS 1137 buscaba enmendar los Artículos 3 y 13 de la Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico (CDCOOP), Ley 247-2008. Su objetivo era definir un procedimiento para que la Junta Rectora de la CDCOOP resolviera inconsistencias entre las normativas de las entidades adscritas (COSSEC y FIDECOOP) y la política pública de desarrollo cooperativo. Afectaba directamente a la Junta Rectora de la CDCOOP, a los directivos de COSSEC y FIDECOOP, y al Movimiento Cooperativo en general al clarificar la jerarquía normativa.
Para enmendar el Artículo 11.4 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, a los fines de establecer un nuevo período de espera de treinta (30) minutos para una segunda convocatoria ante la falta de quorum en las Asambleas; aclarar el quorum necesario para la celebración de una asamblea en la segunda convocatoria; y para otros fines relacionados.
La Ley 165-2025 enmienda el Artículo 11.4 de la Ley 239-2004, aplicable a las cooperativas organizadas bajo esa ley. Si no se logra quórum en la primera convocatoria, reduce de una hora a treinta minutos el tiempo mínimo para la segunda. Aclara que, en esa segunda convocatoria, el quórum se cuenta entre los socios o delegados presentes, sin contar a los socios que no estén al día en sus obligaciones a la fecha en que se envió la convocatoria; además, no exige que se mantenga durante la asamblea el mismo número de personas que formó el quórum. Para aplicar esa regla, las notificaciones escritas deben indicar ambas convocatorias y advertir cómo se contará el quórum.
Para enmendar los artículos 3, 4 y 19 de la Ley 114-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico”, a los fines de autorizar la publicación de las órdenes finales de destitución o inhabilitación emitidas por la Corporación; crear el “Registro de Personas Destituidas o Inhabilitadas para Funciones de Dirección o Administración en Cooperativas”; autorizar a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) a expedir certificaciones sobre el estatus de elegibilidad de personas para ocupar cargos directivos o ejecutivos en cooperativas; disponer las facultades reglamentarias necesarias; enmendar el Artículo 5.27 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico”, a los fines de disponer que toda determinación final de separación o inhabilidad sea inscrita en el Registro creado mediante esta Ley; y para otros fines relacionados.
Enmienda los artículos 3, 4 y 19 de la Ley 114-2001 para crear un registro público, administrado por COSSEC, con datos de personas destituidas o inhabilitadas mediante determinación final, incluida la cooperativa, el cargo, la fecha, el fundamento y el estado de la restricción. COSSEC deberá actualizarlo inmediatamente después de cada orden final y podrá emitir certificaciones de elegibilidad a cooperativas aseguradas, organismos gubernamentales y otras entidades interesadas; la Junta de COSSEC establecerá por reglamento su funcionamiento y las reglas para las certificaciones. La confidencialidad del artículo 19 deja de impedir la divulgación de las órdenes finales incluidas en el registro, aunque permanecen las otras excepciones vigentes, como la divulgación autorizada por dos terceras partes de la Junta. También enmienda el artículo 5.27 de la Ley 255-2002 para inscribir determinaciones finales y firmes de separación permanente y de inhabilidad por intervenciones gubernamentales que excedan un año; en estas últimas, alcanza a quienes ocuparon ciertos cargos durante al menos seis meses de los tres años previos. No cambia las prohibiciones existentes de ocupar cargos sin autorización de COSSEC ni asigna una partida específica para implantar el registro.
“Para enmendar el subinciso (12) del inciso (d) del Artículo 4 de la Ley 114-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Ahorro y Crédito”, con el propósito de requerirle a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, la publicación a través de su página electrónica y de la red internacional de información, conocida como Internet y mantener accesible al público, las determinaciones sobre consultas u opiniones legales, quejas, denuncias o querellas presentadas ante su consideración, que incluya a cualquier persona natural o jurídica, así como a las cooperativas, sus cuerpos directivos, oficiales u otros funcionarios relacionados con los servicios, operaciones y toda normativa o ley relacionada a las cooperativas; publicar y mantener accesible al público las determinaciones de investigaciones, quejas, denuncias o querellas generadas por la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico en el desempeño de sus facultades adjudicativas, regulatorias, supervisoras, fiscalizadoras y de examen sobre las instituciones cooperativas, sus cuerpos directivos y sus funcionarios; establecer que la publicación de las determinaciones se realizarán cuando advengan como finales y firmes; facultar para la creación de un Reglamento para la implementación de esta Ley; y para otros fines relacionados.”
Esta medida enmienda la Ley 114-2001 para obligar a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) a publicar en su página electrónica y en Internet todas las determinaciones sobre consultas legales, quejas, denuncias o querellas que se presenten ante ella, así como las de las investigaciones que genere. Estas publicaciones deberán hacerse una vez las determinaciones sean finales y firmes. La medida también faculta a COSSEC a crear un reglamento para implementar estos requisitos y establece salvaguardas para proteger la identidad de informantes confidenciales y la información considerada protegida o confidencial, siempre que se garantice el conocimiento de la decisión final.
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