Para enmendar el inciso (f) del Artículo 380 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de armonizar dicha disposición con la terminología del Código Penal de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
Qué propone
el inciso (f) del Artículo 380 del Código Civil: sustituye «muerte dolosa» por «asesinato». Se mantiene el impedimento matrimonial para las personas convictas, en cualquier participación, por el asesinato del cónyuge de cualquiera de las dos personas que pretenden casarse. La medida no elimina ese impedimento ni cambia expresamente la regla sobre participación; comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El P. del S. 1563 fue el 16 de octubre de 2026. A esa fecha no consta referido a comisión ni aprobado.
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Última acción · 16 de octubre de 2026
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 1622 del Capítulo 1 del Título III; y enmendar Artículo 1720 del Título V del Libro Sexto de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida “Código Civil de Puerto Rico”, a fin de establecer que, como regla general, los cónyuges supérstites serán legitimarios de los causantes a menos que posean capitulaciones matrimoniales con el régimen de separación de bienes.
La medida PS 1252 propone enmendar el Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) para modificar el Artículo 1622 y el Artículo 1720. El cambio principal es establecer que, como regla general, los cónyuges supérstites serán legitimarios (herederos forzosos) de sus causantes, a menos que hayan formalizado capitulaciones matrimoniales bajo el régimen de separación de bienes. Esto afecta directamente a cónyuges en procesos sucesorios.
Para adicionar un Artículo 1563A al Capítulo II del Título II del Libro VI; y enmendar el Artículo 1745 de la Sección Segunda del Capítulo II del Título VI del Libro VI de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a fin de establecer la prelación en la designación judicial del administrador en la herencia yacente, y disponer que tanto en la herencia yacente como en la sucesión intestada, cuando se realice la designación judicial del administrador de la herencia, los tribunales tengan que nombrar en primera instancia al cónyuge supérstite.
La medida propone adicionar un Artículo 1563A y enmendar el Artículo 1745 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020). Busca establecer una prelación obligatoria para la designación judicial de administradores en casos de herencia yacente y sucesión intestada, disponiendo que el cónyuge supérstite sea nombrado en primera instancia. Esto afecta a los tribunales, herederos, y cónyuges supérstites en procesos sucesorios.
Para enmendar el Artículo 455 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de aclarar los efectos de las obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges después de presentada la petición o demanda de divorcio sin el consentimiento del otro cónyuge o sin autorización judicial previa emitida en el procedimiento judicial de divorcio; disponer que dichas obligaciones no obligan al otro cónyuge ni pueden hacerse efectivas contra los bienes comunes del matrimonio; establecer su carácter privativo y la responsabilidad exclusiva del cónyuge que las contrajo; aclarar que dichas obligaciones no se imputarán al haber común ni constituirán cargas de la sociedad de gananciales en su liquidación, salvo acuerdo expreso por escrito de ambos cónyuges o autorización judicial previa emitida en el procedimiento judicial de divorcio; preservar los derechos del acreedor contra el cónyuge que asumió la obligación; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 455 del Código Civil, que ya impide gravar, enajenar o disponer de bienes comunes después de presentada la petición o demanda de divorcio sin consentimiento del otro cónyuge o autorización judicial previa. Añade que las obligaciones contraídas en contravención a esa regla serán responsabilidad exclusiva del cónyuge que las asumió y seguirán siendo privativas aunque se desista del divorcio y se archive el caso. En la liquidación, esas obligaciones no se cargarán al haber común ni darán lugar a créditos, reembolsos, compensaciones o deducciones, salvo acuerdo expreso escrito de ambos cónyuges o autorización judicial previa emitida en el procedimiento de divorcio. La autorización judicial tendrá que emitirse en ese procedimiento; la medida entra en vigor inmediatamente después de su aprobación y mantiene los derechos del acreedor contra el cónyuge deudor.
Para enmendar los incisos (b) y (d) del Artículo 87 de la Ley Número 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de aclarar en cuanto a la disposición de la prescripción del delito de homicidio; vigencia y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda los incisos (b) y (d) del Artículo 87 del Código Penal de Puerto Rico (Ley 146-2012). Busca aclarar el plazo de prescripción para ciertos delitos de homicidio negligente, distinguiendo entre modalidades menos graves y graves. Afecta directamente la determinación de cuándo un fiscal puede presentar cargos por homicidio negligente, impactando a personas acusadas y a las víctimas o sus familias.
Para enmendar el Artículo 1539 de la Ley 55-2020, conocida como “Código Civil de Puerto Rico 2020,” a los fines de establecer la mancomunidad de las obligaciones en la responsabilidad extracontractual de cocausantes y la solidaridad a manera de excepción.
Esta medida legislativa enmienda el Artículo 1539 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020). Su objetivo es cambiar la regla general sobre la responsabilidad de múltiples causantes de daño extracontractual: de ser solidaria (donde cualquiera puede ser responsable por la totalidad) a ser mancomunada (donde cada uno responde por su parte proporcional al daño causado) para actos independientes. La solidaridad se reserva como excepción para casos donde los daños son causados por personas que actúan de común acuerdo. Afecta directamente a víctimas de daños y a los múltiples responsables en casos civiles.
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