Para enmendar el Artículo 455 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de aclarar los efectos de las obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges después de presentada la petición o demanda de divorcio sin el consentimiento del otro cónyuge o sin autorización judicial previa emitida en el procedimiento judicial de divorcio; disponer que dichas obligaciones no obligan al otro cónyuge ni pueden hacerse efectivas contra los bienes comunes del matrimonio; establecer su carácter privativo y la responsabilidad exclusiva del cónyuge que las contrajo; aclarar que dichas obligaciones no se imputarán al haber común ni constituirán cargas de la sociedad de gananciales en su liquidación, salvo acuerdo expreso por escrito de ambos cónyuges o autorización judicial previa emitida en el procedimiento judicial de divorcio; preservar los derechos del acreedor contra el cónyuge que asumió la obligación; y para otros fines relacionados.
Qué propone
el Artículo 455 del Código Civil, que ya impide gravar, enajenar o disponer de bienes comunes después de presentada la petición o demanda de divorcio sin consentimiento del otro cónyuge o autorización judicial previa. Añade que las obligaciones contraídas en contravención a esa regla serán responsabilidad exclusiva del cónyuge que las asumió y seguirán siendo privativas aunque se desista del divorcio y se archive el caso. En la liquidación, esas obligaciones no se cargarán al haber común ni darán lugar a créditos, reembolsos, compensaciones o deducciones, salvo acuerdo expreso escrito de ambos cónyuges o autorización judicial previa emitida en el procedimiento de divorcio. La autorización judicial tendrá que emitirse en ese procedimiento; la medida entra en vigor inmediatamente después de su aprobación y mantiene los derechos del acreedor contra el cónyuge deudor.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Fue el 16 de octubre de 2026. Todavía no consta referida a comisión ni aprobada.
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Última acción · 16 de octubre de 2026
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 473 del Código Civil para establecer el procedimiento a seguir cuando haya un incumplimiento a las estipulaciones en el divorcio por sede notarial, y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 473 del Código Civil para fijar qué foro atenderá incumplimientos de acuerdos incluidos en divorcios otorgados ante notario. Si el incumplimiento afecta directamente los derechos o el bienestar de hijos menores o mayores incapacitados, asigna el asunto al Tribunal de Primera Instancia en sus Salas de Relaciones de Familia y Menores, bajo los procedimientos aplicables a esos casos. Para incumplimientos sobre bienes, deudas u otros asuntos que conciernan solo a los excónyuges, establece una reclamación judicial por incumplimiento de contrato y cobro de dinero cuando corresponda. No elimina disposiciones del artículo y entraría en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Para enmendar el Artículo 473 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de aclarar el mecanismo judicial aplicable para modificar acuerdos relativos a la patria potestad, custodia, relaciones filiales y alimentos que formen parte de una estipulación incluida en una escritura pública de divorcio otorgada en sede notarial; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 473 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) para aclarar que las modificaciones a acuerdos sobre custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro, que formen parte de una estipulación en una escritura pública de divorcio notarial, se realizarán mediante un documento privado adicional suscrito por las partes y sus representantes legales, y protocolizado ante notario. El cambio busca proveer un mecanismo ágil y uniforme para estas modificaciones, evitando la necesidad de acudir a un tribunal para cada ajuste.
Para enmendar el Artículo 473 del Código Civil para establecer el procedimiento a seguir cuando haya un incumplimiento a las estipulaciones en el divorcio por sede notarial, y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 473 del Código Civil para añadir dos rutas judiciales cuando se incumplen acuerdos de un divorcio por escritura pública. Los incumplimientos que afecten directamente los derechos y el bienestar de hijos menores o mayores incapacitados se atenderían en las Salas de Relaciones de Familia y Menores del Tribunal de Primera Instancia, bajo los procedimientos aplicables a divorcios judiciales; los asuntos de bienes, deudas y otros que involucren solo a los excónyuges se reclamarían por incumplimiento de contrato y, cuando proceda, cobro de dinero. No elimina disposiciones del artículo ni cambia el requisito vigente de que al menos uno de los cónyuges haya residido en Puerto Rico durante el año anterior al divorcio. Entraría en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 1622 del Capítulo 1 del Título III; y enmendar Artículo 1720 del Título V del Libro Sexto de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida “Código Civil de Puerto Rico”, a fin de establecer que, como regla general, los cónyuges supérstites serán legitimarios de los causantes a menos que posean capitulaciones matrimoniales con el régimen de separación de bienes.
La medida PS 1252 propone enmendar el Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) para modificar el Artículo 1622 y el Artículo 1720. El cambio principal es establecer que, como regla general, los cónyuges supérstites serán legitimarios (herederos forzosos) de sus causantes, a menos que hayan formalizado capitulaciones matrimoniales bajo el régimen de separación de bienes. Esto afecta directamente a cónyuges en procesos sucesorios.
Para enmendar los Artículos 67, 69, 70 y 656 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, según enmendado, y los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", a los fines de aclarar que la obligación de proveer y reclamar alimentos a favor de menores surge desde el nacimiento, y para otros fines relacionados
Esta medida legislativa enmienda el Código Civil de Puerto Rico de 2020 y la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) para aclarar que la obligación legal de proveer y reclamar alimentos a favor de menores surge exclusivamente desde el momento del nacimiento, es decir, al desprenderse del seno materno y exhibir vida independiente. Afecta directamente a padres, madres, menores y al sistema judicial y administrativo encargado de las pensiones alimentarias, buscando resolver ambigüedades surgidas tras una enmienda reciente al Código Civil que amplió la definición de 'persona natural' al ser humano en gestación.
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