Qué propone
el Artículo 473 del Código Civil para añadir dos rutas judiciales cuando se incumplen acuerdos de un divorcio por escritura pública. Los incumplimientos que afecten directamente los derechos y el bienestar de hijos menores o mayores incapacitados se atenderían en las Salas de Relaciones de Familia y Menores del Tribunal de Primera Instancia, bajo los procedimientos aplicables a divorcios judiciales; los asuntos de bienes, deudas y otros que involucren solo a los excónyuges se reclamarían por incumplimiento de contrato y, cuando proceda, cobro de dinero. No elimina disposiciones del artículo ni cambia el requisito de que al menos uno de los cónyuges haya residido en Puerto Rico durante el año anterior al divorcio. Entraría en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
La medida aborda el incumplimiento de acuerdos de divorcio, incluyendo aquellos que afectan a menores, lo que se relaciona con la gestión del sustento de menores por ASUME y la protección de sus derechos, así como con la estructura de apoyo a familias y menores. Históricamente, la protección de los derechos de los menores ha recaído en agencias como ADFAN y ASUME, que enfrentan desafíos para asegurar el bienestar y el sustento de los hijos, un aspecto que la medida busca reforzar al establecer rutas judiciales claras para el cumplimiento de los acuerdos de divorcio.
En qué va
Fue el 15 de octubre de 2026, apareció en Primera Lectura de la Cámara y fue referido a la Comisión de lo Jurídico. Al momento indicado, permanece .
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Última acción · 15 de octubre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 473 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de aclarar el mecanismo judicial aplicable para modificar acuerdos relativos a la patria potestad, custodia, relaciones filiales y alimentos que formen parte de una estipulación incluida en una escritura pública de divorcio otorgada en sede notarial; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 473 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) para aclarar que las modificaciones a acuerdos sobre custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro, que formen parte de una estipulación en una escritura pública de divorcio notarial, se realizarán mediante un documento privado adicional suscrito por las partes y sus representantes legales, y protocolizado ante notario. El cambio busca proveer un mecanismo ágil y uniforme para estas modificaciones, evitando la necesidad de acudir a un tribunal para cada ajuste.
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 1540 de la Ley 55-2020, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de establecer balance entre los progenitores; incluir a los adoptantes como parte de la responsabilidad de la culpa o negligencia de sus hijos; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda el Artículo 1540(a) del Código Civil de Puerto Rico para que la responsabilidad por daños causados por hijos menores no emancipados recaiga solidariamente sobre ambos progenitores o adoptantes, independientemente de quién tenga la custodia física. Esto amplía la responsabilidad de los padres no custodios y de los adoptantes.
Para enmendar el Artículo 1578 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, y los Artículos 2, 5 y 6 de la Ley Núm. 282-1999, según enmendada, conocida como “Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario”, a los fines de autorizar la interpelación sucesoral en sede notarial cuando no exista controversia; establecer requisitos de notificación, término, acta y cese del trámite; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 1578 del Código Civil de Puerto Rico y los Artículos 2, 5 y 6 de la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario. Su propósito es autorizar que la 'interpelación sucesoral', un proceso para que un heredero decida si acepta o repudia una herencia, pueda tramitarse ante un notario en lugar de un tribunal, siempre y cuando no exista controversia. Establece requisitos para la notificación, plazos, y el cese del trámite notarial si surge conflicto. Afecta directamente a personas involucradas en sucesiones y a notarios.
Para enmendar los Artículos 2, 23 y 24, añadir un nuevo Artículo 24-A, enmendar los Artículos 25 y 27 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 394 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”; establecer mecanismos electrónicos para completar los procedimientos relacionados con la expedición de licencias matrimoniales y la presentación e inscripción de matrimonios; disponer el acceso individual, seguro e independiente de las personas autorizadas por ley para celebrar matrimonios; reconocer la validez y el efecto jurídico de los documentos, firmas y presentaciones electrónicas; establecer mecanismos de autenticación, vinculación de expedientes, constancias electrónicas, notificación y subsanación de deficiencias, trazabilidad y auditoría; prohibir la duplicación innecesaria de información y la presentación posterior de documentos físicos, salvo determinadas excepciones; facultar al Secretario de Salud para adoptar la reglamentación correspondiente; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley del Registro Demográfico (Ley Núm. 24 de 1931) y el Código Civil (Ley Núm. 55 de 2020) para establecer un sistema electrónico integral para la expedición, presentación e inscripción de licencias y actas matrimoniales. Esto permite a los celebrantes autorizados realizar estos trámites de forma digital, incluyendo la firma electrónica de documentos, y afecta directamente a las parejas que contraen matrimonio y a los oficiales autorizados para celebrarlo.
Para enmendar los Artículos 730, 1594, 1602 y 1603, y añadir los nuevos Artículos 1603A, 1603B y 1603C a la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de establecer reglas sobre el uso exclusivo de inmuebles hereditarios, la compensación por frutos civiles, la administración provisional de dichos bienes, y la liquidación de gastos, mejoras y créditos entre coherederos; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1335 enmendaría los artículos 730, 1594, 1602 y 1603, y añadiría los artículos 1603A, 1603B y 1603C del Código Civil. Para inmuebles hereditarios, permitiría computar como fruto el valor neto razonable del uso exclusivo aunque no se haya alquilado la propiedad, y fijaría factores para calcular la compensación, cuándo puede comenzar y cómo descontar la cuota hereditaria de quien ocupa. También autorizaría medidas provisionales, como fijar un canon, depositar rentas, ordenar una tasación o nombrar un administrador, y establecería reglas para reclamar gastos y mejoras; no deroga expresamente las reglas vigentes que reproduce la medida. Entraría en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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