Para enmendar los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27; y añadir un nuevo artículo 19A a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley de Explosivos de Puerto Rico”, con el propósito de establecer un marco regulatorio moderno, ágil y armonizado con los estándares federales e internacionales para la manufactura, uso, posesión, almacenaje, transportación, venta, traspaso y disposición de explosivos y sustancias reguladas; reestructurar el esquema tarifario para reflejar los costos reales asociados a la expedición de permisos, operaciones de supervisión, inspección y fiscalización; y para otros fines relacionados.
Qué propone
numerosos artículos de la Ley de Explosivos y añade el artículo 19A. Incorpora a la definición de explosivos la lista anual del ATF, que el Comisionado tendría que publicar dentro de 30 días; amplía de uno a dos años la vigencia máxima de los permisos y exige una póliza de responsabilidad pública de al menos $100,000 por ocurrencia, en vez de una fianza opcional limitada a $20,000. Sustituye el derecho general de $5 por tarifas de $100 o $200 según el permiso, más cargos por áreas de almacenamiento y agentes, y dispone que esos ingresos se usen exclusivamente para supervisión, inspección y fiscalización; el Comisionado podrá ajustar las tarifas mediante , con estudios de costos y revisión al menos cada tres años. Añade multas por deficiencias de registros, informes tardíos, abandono y negligencia en la custodia, y condiciona renovaciones a pagar multas bajo esta ley o la de tránsito y deudas de pensión alimentaria, o tener planes de pago . También convierte en delito grave de segundo grado cualquier uso fuera de lo expresamente autorizado, sustituye las penas fijas de 15 y 8 años de los artículos 26 y 27 por clasificaciones de delito grave de segundo y tercer grado, y cambia la regla de entrada: ya no exceptúa expresamente a dueños, sus agentes ni al Superintendente, y exige permiso para entrar a fábricas, polvorines, almacenes o vehículos con explosivos.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida permanece . El primer informe, rendido con el 19 de marzo de 2026, fue el 9 de abril y la medida volvió a la comisión correspondiente.
Generado por IA · puede contener errores y los argumentos a favor/en contra son posibles puntos de debate, no una postura oficial. Verifica con el texto oficial.
Última acción · 9 de abril de 2026
Devuelto a la Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley. Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la “Ley de Explosivos de Puerto Rico” a los fines de ampliar la definición del término “explosivo o explosivos”; establecer como requisito obligatorio la aprobación de un curso de manejo y uso para la solicitud y otorgación de permisos; renumerar incisos; y para otros fines relacionados.
La medida P. del S. 1204 enmienda la Ley de Explosivos de Puerto Rico (Ley Núm. 134 de 1969) para ampliar la definición de 'explosivo o explosivos' e incluir explícitamente artificios pirotécnicos. Establece como requisito obligatorio para solicitar o renovar permisos de explosivos la aprobación de un curso de uso y manejo, que será certificado por la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos y el Negociado de Manejo de Emergencias. Afecta a cualquier persona o entidad que solicite o posea permisos para el manejo de explosivos, incluyendo ahora a quienes manejan pirotecnia.
Para enmendar los Artículos 26, 27, 28, 30 y 32 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico".
La Ley 88-2026 enmienda los Artículos 26, 27, 28, 30 y 32 de la Ley de Explosivos, sin crear nuevas conductas delictivas. Para el uso ilegal de explosivos, sustituye la clasificación de delito grave de segundo grado por una pena fija de 15 años, que ya era la pena bajo la regla transitoria del Código Penal; para la posesión con propósito de causar daño, sustituye la clasificación de grave de tercer grado por delito grave con reclusión fija de 8 años, también ya prevista por esa regla. Para la posesión ilegal con otros propósitos y las infracciones sin otra pena, cambia la pena transitoria de delito menos grave, de hasta 90 días, por 6 meses fijos de reclusión; el tribunal puede añadir una multa de hasta $5,000. Los Artículos 26 y 27 exigen el propósito o la intención de usar el explosivo u objeto para causar daño, aterrorizar o destruir propiedad; los Artículos 28 y 30 no expresan un elemento mental propio, por lo que aplican los requisitos generales de culpabilidad del Código Penal. El Artículo 32 amplía la confiscación más allá de vehículos y otros medios de transporte para incluir bienes muebles e inmuebles vinculados con la carga, descarga o traslado de explosivos, y remite el procedimiento a la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.
“Para añadir una nueva Sección 1; enmendar las actuales Secciones 1 y 3; y para reenumerar las actuales Secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 como Secciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico”, a los fines de prohibir el uso o manejo de pirotecnia durante actividades privadas en propiedades públicas o de titularidad compartida entre el Gobierno de Puerto Rico y los municipios, salvo que medie permiso expreso; disponer sobre la autoridad fiscalizadora; establecer penalidades; y para otros fines relacionados.”
La medida enmienda la Ley 83 de 1963 (Ley de Pirotecnia) para añadir una nueva sección de definiciones y modificar las secciones sobre actos prohibidos y penalidades. Crea una prohibición expresa para el uso o manejo de pirotecnia durante actividades privadas en propiedades públicas o de titularidad compartida, a menos que se obtenga un permiso específico de la agencia o municipio titular, con coordinación previa del Cuerpo de Bomberos y otras agencias de seguridad pública. Establece multas administrativas de entre $1,000 y $5,000 para quienes infrinjan esta nueva disposición, además de las penalidades criminales existentes. Requiere que el Cuerpo de Bomberos, municipios y agencias pertinentes adopten o revisen sus reglamentos en un plazo de 90 días tras la aprobación de la ley.
Para crear la “Ley de Regulación de la Pirotecnia para el Orden, Tranquilidad, Entorno, Garantía y Empatía en Puerto Rico o Ley PROTEGE”, a los fines de prohibir la tenencia, uso, fabricación, importación, venta, ofrecimiento, entrega o distribución de todo artificio o producto de pirotecnia; establecer penalidades y responsabilidad civil; disponer sobre la incautación y decomiso; disponer sobre el destino de los fondos recaudados en concepto de multas; ordenar el establecimiento de campañas de concientización; autorizar para la reglamentación a los fines de la implementación de esta ley; derogar la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Pirotecnia de Puerto Rico ”; y para otros fines relacionados.
La medida, titulada 'Ley PROTEGE de Puerto Rico', busca prohibir la tenencia, uso, fabricación, importación, venta, ofrecimiento, entrega o distribución de prácticamente todo tipo de artificio o producto de pirotecnia. Establece excepciones limitadas para artículos de bajo riesgo autorizados, espectáculos con permisos especiales, y usos de emergencia o seguridad. Crea el concepto de 'Zona PROTEGE' alrededor de lugares sensibles (hogares con personas con TEA, hipersensibilidad sensorial, veteranos con PTSD, o mascotas vulnerables), prohibiendo pirotecnia sonora en un radio de 300 metros. Deroga la Ley de Pirotecnia de 1963 y establece nuevas penalidades, incluyendo delitos menos graves y graves, y un registro de infractores con inhabilitación de hasta seis años.
“Para enmendar el Artículo 3 (b) de la Ley Núm. 12-2008, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer la Política Pública en el Área de la Seguridad Portuaria”, con el fin de establecer el derecho aplicable, con relación a la entrada de bienes a la jurisdicción de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda el Artículo 3(b) de la Ley 12-2008 para prohibir expresamente a la Autoridad de los Puertos y a otras entidades públicas o privadas (por delegación o contrato) la imposición y cobro de cargos directos o indirectos a los furgones como método de financiamiento para cumplir con la Ley de Seguridad Portuaria. Esto afecta a importadores, transportistas y, en última instancia, a la ciudadanía que podría ver reflejado este costo en los productos. La prohibición busca clarificar la política pública sobre el financiamiento de la seguridad portuaria.
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