Para enmendar los Artículos 26, 27, 28, 30 y 32 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico".
Qué propone
La Ley 88-2026 los Artículos 26, 27, 28, 30 y 32 de la Ley de Explosivos, sin crear nuevas conductas delictivas. Para el uso ilegal de explosivos, sustituye la clasificación de delito grave de segundo grado por una pena fija de 15 años, que ya era la pena bajo la regla transitoria del Código Penal; para la posesión con propósito de causar daño, sustituye la clasificación de grave de tercer grado por delito grave con reclusión fija de 8 años, también ya prevista por esa regla. Para la posesión ilegal con otros propósitos y las infracciones sin otra pena, cambia la pena transitoria de delito menos grave, de hasta 90 días, por 6 meses fijos de reclusión; el tribunal puede añadir una multa de hasta $5,000. Los Artículos 26 y 27 exigen el propósito o la intención de usar el explosivo u objeto para causar daño, aterrorizar o destruir propiedad; los Artículos 28 y 30 no expresan un elemento mental propio, por lo que aplican los requisitos generales de culpabilidad del Código Penal. El Artículo 32 amplía la confiscación más allá de vehículos y otros medios de transporte para incluir bienes muebles e inmuebles vinculados con la carga, descarga o traslado de explosivos, y remite el procedimiento a la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La Comisión de lo Jurídico de la Cámara rindió un segundo informe favorable el 22 de abril de 2026; la Cámara aprobó la medida el 27 de abril y la reconsideró el 30, y el Senado concurrió con las el 4 de mayo. La Gobernadora la firmó el 19 de mayo de 2026 como Ley 88-2026, desde su aprobación.
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Última acción · 19 de mayo de 2026
Ley 88-2026
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Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27; y añadir un nuevo artículo 19A a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley de Explosivos de Puerto Rico”, con el propósito de establecer un marco regulatorio moderno, ágil y armonizado con los estándares federales e internacionales para la manufactura, uso, posesión, almacenaje, transportación, venta, traspaso y disposición de explosivos y sustancias reguladas; reestructurar el esquema tarifario para reflejar los costos reales asociados a la expedición de permisos, operaciones de supervisión, inspección y fiscalización; y para otros fines relacionados.
Enmienda numerosos artículos de la Ley de Explosivos y añade el artículo 19A. Incorpora a la definición de explosivos la lista anual del ATF, que el Comisionado tendría que publicar dentro de 30 días; amplía de uno a dos años la vigencia máxima de los permisos y exige una póliza de responsabilidad pública de al menos $100,000 por ocurrencia, en vez de una fianza opcional limitada a $20,000. Sustituye el derecho general de $5 por tarifas de $100 o $200 según el permiso, más cargos por áreas de almacenamiento y agentes, y dispone que esos ingresos se usen exclusivamente para supervisión, inspección y fiscalización; el Comisionado podrá ajustar las tarifas mediante reglamento, con estudios de costos y revisión al menos cada tres años. Añade multas por deficiencias de registros, informes tardíos, abandono y negligencia en la custodia, y condiciona renovaciones a pagar multas bajo esta ley o la de tránsito y deudas de pensión alimentaria, o tener planes de pago vigentes. También convierte en delito grave de segundo grado cualquier uso fuera de lo expresamente autorizado, sustituye las penas fijas de 15 y 8 años de los artículos 26 y 27 por clasificaciones de delito grave de segundo y tercer grado, y cambia la regla de entrada: ya no exceptúa expresamente a dueños, sus agentes ni al Superintendente, y exige permiso para entrar a fábricas, polvorines, almacenes o vehículos con explosivos.
Para enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley. Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la “Ley de Explosivos de Puerto Rico” a los fines de ampliar la definición del término “explosivo o explosivos”; establecer como requisito obligatorio la aprobación de un curso de manejo y uso para la solicitud y otorgación de permisos; renumerar incisos; y para otros fines relacionados.
La medida P. del S. 1204 enmienda la Ley de Explosivos de Puerto Rico (Ley Núm. 134 de 1969) para ampliar la definición de 'explosivo o explosivos' e incluir explícitamente artificios pirotécnicos. Establece como requisito obligatorio para solicitar o renovar permisos de explosivos la aprobación de un curso de uso y manejo, que será certificado por la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos y el Negociado de Manejo de Emergencias. Afecta a cualquier persona o entidad que solicite o posea permisos para el manejo de explosivos, incluyendo ahora a quienes manejan pirotecnia.
Para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico” a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” y para otros fines relacionados.
La Ley 155-2025 enmienda la Sección 3 de la Ley de la Pirotecnia, sin cambiar las actividades que esta prohíbe. Para diez unidades o menos, mantiene la clasificación de delito menos grave y dispone hasta seis meses de reclusión, una multa de hasta $5,000 o ambas penas, a discreción del tribunal; elimina el mínimo anterior de $500 para las multas. Para más de diez unidades, dispone delito grave y permite al tribunal escoger entre reclusión fija de tres años, multa de hasta $10,000 o ambas penas; elimina el mínimo anterior de $5,000 para las multas.
Para derogar el Artículo 44 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a los fines de conformar coherentemente nuestro ordenamiento jurídico con las disposiciones de la Ley Num. 146-2012, según enmendada, conocida corno "Código Penal de Puerto Rico", en lo que respecta a la supresión de delitos, encausamiento, sobreseimiento de acciones y nulidad de sentencias condenatorias, así como, al principio de favorabilidad y de reserva; y para otros fines relacionados.
La Ley 114-2026 deroga el artículo 44 del Código Político de 1902, que permitía acusar, perseguir y castigar hechos cometidos mientras regía un delito aunque la ley penal que lo creó luego se revocara, salvo que la ley derogatoria impidiera expresamente esa persecución. No crea ni elimina delitos o penas: retira esa regla de continuidad penal, en relación con los artículos 4 y 303 del Código Penal, que reconocen la retroactividad favorable y disponen qué ocurre cuando ese Código suprime un delito. En la práctica, afecta a personas imputadas o condenadas por conductas cuya penalización se derogó y a fiscales y tribunales que atienden esos casos. Entró en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba", a los fines de atemperar y armonizar sus disposiciones a las de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico" ya las de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico de 2020"; y para otros fines relacionados.
La Ley 85-2026 enmienda el Artículo 2 de la Ley 259-1946, que regula cuándo el Tribunal de Primera Instancia puede suspender una sentencia de reclusión. Elimina la exclusión general basada en las clasificaciones de delito grave de primero o segundo grado del Código Penal de 2004 y enumera delitos que quedan excluidos, entre ellos asesinato, ciertos delitos sexuales, secuestro agravado y pornografía infantil. Actualiza la referencia a la Ley de Armas y enumera 12 artículos de la Ley 168-2019; el informe del Senado señaló que esos delitos ya tenían una prohibición propia de sentencia suspendida. En la práctica, delitos graves no incluidos en las exclusiones pueden ser considerados para suspensión, pero el tribunal debe aplicar los demás requisitos del Artículo 2 y no está obligado a concederla.
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