Para enmendar el inciso (1) del apartado (e) del Artículo 16 del Título IV de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, a fin de que la Junta de Planificación requiera dentro de su reglamentación una inspección estructural “milestone inspection” a edificaciones de más de treinta (30) años de construidas, públicas o privadas, con capacidad para albergar a una cantidad mayor de mil (1,000) personas, así como cada diez (10) años subsecuentemente; disponer mediante reglamentación los requisitos mínimos de los informes, divulgación y cumplimiento con las inspecciones estructurales; y facultar a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), así como a los municipios, a requerir y hacer efectivo la inspección estructural para este tipo de edificación en el proceso de permisos de construcción ante ellos.
Qué propone
La medida la de la Junta de Planificación (Ley 75-1975) para exigir que la Junta de Planificación, mediante , requiera inspecciones estructurales periódicas ('milestone inspections') a edificaciones públicas o privadas con más de 30 años de construidas y capacidad para más de 1,000 personas. Estas inspecciones deberán realizarse cada 10 años subsecuentemente. La reglamentación definirá los requisitos mínimos de los informes, divulgación y cumplimiento. La Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y los municipios también serán facultados para requerir y hacer cumplir estas inspecciones en sus procesos de permisos de construcción.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el debate sobre la fiscalización de las edificaciones y la agilización de los procesos de permisos, un tema que ha generado tensión entre la eficiencia económica y la supervisión estatal desde la creación de la OGPe en 2009. La propuesta busca fortalecer la supervisión en un contexto donde la delegación de funciones a entes privados ha sido objeto de críticas por la falta de fiscalización directa del Estado.
En qué va
La medida, P. de la C. 1063, fue el 19 de enero de 2026 y referida a la Comisión de Desarrollo Económico de la Cámara de Representantes. Actualmente se encuentra en trámite y tuvo una el 24 de septiembre de 2026. La autora es la representante Tatiana Pérez Ramírez (PNP).
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Última acción · 24 de septiembre de 2026
: Salón de Audiencias #3
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir los Artículos 3A, 35A, 49A, 49B, 53A y 55A a la Ley 129-2020, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios de Puerto Rico”, a los fines de establecer inspecciones periódicas de seguridad estructural; requerir estudios de reservas por componentes y planes de financiamiento; disponer deberes de documentación, divulgación y corrección; autorizar la implantación coordinada por la Oficina de Gerencia de Permisos y los municipios con jurisdicción; establecer un régimen transitorio y garantías procesales; y para otros fines relacionados.”
Añade los Artículos 3A, 35A, 49A, 49B, 53A y 55A a la Ley de Condominios, creando obligaciones nuevas para edificios residenciales o mixtos de tres o más pisos habitables; excluye del programa periódico las estructuras de hasta cuatro viviendas y tres pisos o menos. Establece inspecciones profesionales a los 30 años y cada 10 años, con un calendario transitorio para edificios existentes: los de 40 años o más completarían la primera fase dentro de 24 meses de la notificación y los de 30 a 39 años dentro de 36 meses; ante deterioro sustancial exige plan de corrección y reparaciones según el riesgo, generalmente iniciadas dentro de 365 días. Exige a todos los edificios sujetos un estudio de reservas por componentes dentro de 48 meses de la vigencia del reglamento, añade aportaciones según las necesidades identificadas y permite financiar déficits preexistentes en hasta cinco ejercicios fiscales si el flujo de fondos cubre las obligaciones a tiempo; para edificios nuevos, el desarrollador paga el informe inicial y el estudio antes de transferir la administración. También impone divulgación de informes a titulares y entrega de información técnica al comprador antes de un contrato vinculante; encarga a OGPe, coordinada con municipios, el reglamento y el registro, y autoriza multas de $100 a $1,000 por infracción, con máximo de $5,000 por procedimiento y sin acumulación diaria automática. No elimina los porcentajes de participación ni las reglas existentes de votación para gastos comunes.
Para establecer la “Ley para el Permiso Especial de Construcción de Hogares Verdes”; disponer política pública, establecer el alcance e interpretación con otras leyes y reglamentos; para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”; para enmendar el Artículo 1.5 y añadir un nuevo Artículo 8.17 a la Ley 161-2009, según enmendada, mejor conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”; y para enmendar los Artículos 6.007, 6.026, 6.028 y 8.001 de la Ley 107-2020, según enmendada, mejor conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”; a fin de establecer una alternativa razonable, luego de cumplir con estrictos requisitos, para permitir la lotificación y construcción de residencias que no representen impacto a las utilidades del Estado, y que a su vez permitan el desarrollo de viviendas para nuestra gente en lugares asequibles económicamente, siendo ecológicamente responsables y cercanos a sus comunidades y entorno social, entre otras cosas.
Esta medida, la "Ley para el Permiso Especial de Construcción de Hogares Verdes", crea un nuevo tipo de permiso para lotificar y construir hasta siete residencias unifamiliares en terrenos clasificados como suelo rústico común. Los hogares deben ser autosuficientes en cuanto a agua, energía y saneamiento, desconectados de las utilidades públicas. La ley enmienda la Ley Orgánica de la Junta de Planificación, la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos y el Código Municipal, afectando a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGP), municipios de Jerarquía I a III, profesionales autorizados y propietarios de terrenos rústicos comunes.
Para establecer la “Ley para la certificación de planes de ordenación territorial, planes de uso de terrenos y documentos, cuya preparación requiera por ley la gestión de un planificador profesional licenciado”; y para otros fines relacionados.
Establecer la 'Ley para la certificación de planes de ordenación territorial, planes de uso de terrenos y documentos, cuya preparación requiera por ley la gestión de un planificador profesional licenciado'. Exige que Planes de Ordenación Territorial, Planes de Ensanche y Planes de Área, así como consultas de ubicación, variaciones de uso y otros documentos con incidencia en el uso del suelo sometidos a la Junta de Planificación y municipios, sean certificados por un planificador profesional licenciado. Requiere que la Junta de Planificación, la OGPe y los municipios adopten o enmienden reglamentación para cumplir.
Para enmendar los Artículos 8.4 y 19.12 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”; a los fines de establecer que, si una entidad gubernamental o agencia no emite sus recomendaciones dentro de los términos establecidos a la Oficina de Gerencia de Permisos, se entenderá que no tiene recomendaciones ni objeciones al proyecto propuesto; establecer que dichas recomendaciones no serán vinculantes, y que la determinación de conceder o denegar un permiso se basará en la totalidad del expediente administrativo; y para disponer la supremacía de dicha ley; enmendar el inciso (h) del Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”, a los fines de cumplir con la política pública de agilizar los procesos de permisos, y disponer la obligación del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de asesorar, orientar, guiar y apoyar mediante comentarios a la Oficina de Gerencia de Permisos, a la dependencia gubernamental que la sustituya, y a los municipios concernientes en la toma de decisiones sobre la evaluación de permisos que incidan en la política pública ambiental; así como para disponer que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos adopten todas las providencias reglamentarias pertinentes para el cumplimiento de esta ley; establecer la excepción de procedimientos sobre la Isla Municipio de Culebra, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1975, según enmendada.y para otros fines para relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 161-2009 (Reforma del Proceso de Permisos) y la Ley Orgánica del DRNA (Ley 23-1972). Establece que si una agencia no responde en 15-45 días (según el tipo de proyecto), se entenderá que no tiene objeciones. Las recomendaciones de agencias ya no serán vinculantes, y la decisión final se basará en el expediente completo. También redefine el rol del DRNA para asesorar a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGP) en lugar de emitir recomendaciones no vinculantes, y establece un plazo de 180 días para que DRNA, Junta de Planificación y OGP adopten reglamentos. Afecta a solicitantes de permisos, agencias gubernamentales y municipios.
Para enmendar el inciso (e) del Artículo 6.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, enmendar el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, a los fines de eliminar el requisito mandatorio de prestar una fianza del diez por ciento (10%) del valor del proyecto propuesto como condición para solicitar la paralización de una obra, proyecto o actividad; establecer que las personas residentes directamente afectadas, las comunidades y organizaciones comunitarias, las organizaciones sin fines de lucro, las entidades dedicadas a la protección del ambiente, de los recursos naturales o del interés público, y las entidades gubernamentales concernidas estarán exentas de dicho requisito; devolver al foro judicial o administrativo con jurisdicción la facultad de determinar, caso a caso y mediando circunstancias excepcionales, si procede imponer una fianza y de fijar su cuantía en una suma razonable y proporcional; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Código Municipal de Puerto Rico (Ley 107-2020) y la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos (Ley 161-2009) para eliminar el requisito mandatorio de prestar una fianza del 10% del valor del proyecto como condición para solicitar la paralización de una obra. Establece exenciones para residentes afectados, comunidades, organizaciones sin fines de lucro y entidades gubernamentales. Devuelve al foro judicial o administrativo la facultad de determinar caso a caso si procede imponer una fianza y su cuantía, basándose en criterios específicos.
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