Para añadir una nueva Regla 2.7.1 a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, con el propósito de requerir al Negociado de la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia certificar al Tribunal si la persona menor vinculada con la comisión de una falta, objeto de una queja o imputada de falta es estudiante registrada en el Programa de Educación Especial, o si tiene un diagnóstico que le hace acreedora del derecho a ser registrada en el Programa de Educación Especial, tan pronto se inicie el proceso en su contra, con el fin de evaluar oportunamente si el diagnóstico de la menor guarda vínculos con la conducta imputada, si esto atenúa o exime su responsabilidad legal y si, en lugar del procesamiento ordinario, deben procurarse servicios terapéuticos o programas de desvío; enmendar el Artículo 65 de la Ley Núm. 146–2012, según enmendada, denominada “Código Penal de Puerto Rico”, para añadir un nuevo inciso (n); y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida propone añadir una nueva Regla 2.7.1 a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores y un nuevo inciso (n) al Artículo 65 del Código Penal de Puerto Rico (Ley 146-2012). Requiere que el Negociado de la Policía y el Departamento de Justicia informen al tribunal, desde el inicio del proceso, si un menor imputado de una falta está registrado o es elegible para el Programa de Educación Especial. El objetivo es evaluar si su diagnóstico se relaciona con la conducta, si atenúa su responsabilidad, o si se deben procurar servicios terapéuticos en lugar del procesamiento ordinario. La medida también establece que las decisiones judiciales pueden ser declaradas nulas si no se cumple con esta certificación y evaluación temprana.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, presentada el 4 de marzo de 2026, ha sido y apareció en Primera Lectura de la Cámara el 9 de marzo de 2026, siendo referida a la Comisión de lo Jurídico.
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Última acción · 9 de marzo de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir una nueva Regla 2.7.1 a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, con el propósito de requerir al Negociado de la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia certificar al Tribunal si la persona menor vinculada con la comisión de una falta, objeto de una queja o imputada de falta es estudiante registrada en el Programa de Educación Especial, o si tiene un diagnóstico que le hace acreedora del derecho a ser registrada en el Programa de Educación Especial, tan pronto se inicie el proceso en su contra, con el fin de evaluar oportunamente si el diagnóstico de la menor guarda vínculos con la conducta imputada, si esto atenúa o exime su responsabilidad legal y si, en lugar del procesamiento ordinario, deben procurarse servicios terapéuticos o programas de desvío; enmendar el Artículo 65 de la Ley Núm. 146–2012, según enmendada, denominada “Código Penal de Puerto Rico”, para añadir un nuevo inciso (n); y para decretar otras disposiciones complementarias.
Esta medida añade una nueva Regla 2.7.1 a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores y un nuevo inciso (n) al Artículo 65 del Código Penal de Puerto Rico. Requiere que el Negociado de la Policía y el Departamento de Justicia certifiquen al tribunal si un menor involucrado en un proceso judicial por una falta o delito es estudiante de Educación Especial o elegible para serlo, al inicio del proceso. El objetivo es evaluar si el diagnóstico del menor se relaciona con la conducta imputada, si atenúa o exime responsabilidad, y si se deben procurar servicios terapéuticos o programas de desvío en lugar del procesamiento ordinario. Afecta directamente a menores de edad bajo proceso judicial y a las agencias que intervienen en dicho proceso.
Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, según enmendada, a los fines de establecer una excepción a la exigencia de agotar los remedios administrativos cuando el menor esté imputado de faltas clase II o clase III que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas; establecer la facultad de reglamentación; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 4-A de la Ley de Menores: hoy exige agotar los remedios administrativos escolares antes de que el Tribunal ejerza jurisdicción por hechos ocurridos en planteles, sus inmediaciones, transportación o actividades escolares. El proyecto permite que el Tribunal asuma jurisdicción sin esperar ese agotamiento cuando los hechos alegados constituyan una falta Clase II o III y representen una amenaza sustancial a la seguridad o integridad física de estudiantes, personal escolar u otras personas del entorno escolar. Mantiene la posibilidad de mediación o desvío si el menor cualifica, y ordena a Justicia y Educación reglamentar en 120 días, excluyendo esas reglas de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. La medida entraría en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, según enmendada, a los fines de establecer una excepción a la exigencia de agotar los remedios administrativos cuando el menor esté imputado de faltas graves que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda el Artículo 4-A de la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) para crear una excepción a la regla general que exige agotar los remedios administrativos antes de que el Tribunal de Menores intervenga en casos escolares. Permite al tribunal asumir jurisdicción inmediata cuando se imputan faltas de Clase II o III que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o la integridad física de personas, sin necesidad de completar el proceso administrativo ante el Departamento de Educación. Afecta a menores imputados de faltas graves en el entorno escolar y al sistema de justicia juvenil.
Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, según enmendada, a los fines de establecer una excepción a la exigencia de agotar los remedios administrativos cuando la persona menor de edad haya egresado por graduación, cesado voluntariamente su matrícula o sido trasladada voluntariamente de manera permanente, y como consecuencia de ello el sistema de educación pública o privada, según sea el caso, haya perdido jurisdicción administrativa; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 1172 propone enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986 (Ley de Menores de Puerto Rico) para crear una excepción a la regla que exige agotar los remedios administrativos antes de que el Tribunal de Menores intervenga. Esta excepción aplicaría cuando un menor haya egresado por graduación, cesado voluntariamente su matrícula o sido trasladado permanentemente, resultando en la pérdida de jurisdicción administrativa por parte de la institución educativa. Afecta directamente a menores de edad involucrados en incidentes escolares y a las instituciones educativas públicas y privadas.
Para requerir que todo estudiante menor de dieciocho (18) años de edad que haya cometido, de forma violenta, una falta clasificada como Falta Clase II o Falta Clase III por la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, dentro de un plantel escolar, ya sea de una escuela pública o privada, participe de forma compulsoria en un programa de rehabilitación conductual.
Esta medida propone requerir la participación obligatoria en un programa de rehabilitación conductual para todo estudiante menor de 18 años que cometa una falta violenta clasificada como Clase II o Clase III bajo la Ley de Menores (Ley 88-1986) dentro de un plantel escolar. La Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (ASSMCA), en colaboración con el Departamento de Educación y la Escuela de Trabajo Social de la UPR, deberá establecer dicho programa. La negativa de los padres o tutores a la participación del menor, sin justa causa, se considerará negligencia y será referida a las autoridades.
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