Qué propone
Esta medida añade una nueva Regla 2.7.1 a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores y un nuevo inciso (n) al Artículo 65 del Código Penal de Puerto Rico. Requiere que el Negociado de la Policía y el Departamento de Justicia certifiquen al tribunal si un menor involucrado en un proceso judicial por una falta o delito es estudiante de Educación Especial o elegible para serlo, al inicio del proceso. El objetivo es evaluar si el diagnóstico del menor se relaciona con la conducta imputada, si atenúa o exime responsabilidad, y si se deben procurar servicios terapéuticos o programas de desvío en lugar del procesamiento ordinario. Afecta directamente a menores de edad bajo proceso judicial y a las agencias que intervienen en dicho proceso.
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Intereses en juego
En qué va
La medida fue el 3 de marzo de 2026 y referida a comisión en el Senado de Puerto Rico el 5 de marzo de 2026, apareciendo en Primera Lectura ese mismo día.
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Última acción · 5 de marzo de 2026
Referido a Comisión(es)
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Para añadir una nueva Regla 2.7.1 a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, con el propósito de requerir al Negociado de la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia certificar al Tribunal si la persona menor vinculada con la comisión de una falta, objeto de una queja o imputada de falta es estudiante registrada en el Programa de Educación Especial, o si tiene un diagnóstico que le hace acreedora del derecho a ser registrada en el Programa de Educación Especial, tan pronto se inicie el proceso en su contra, con el fin de evaluar oportunamente si el diagnóstico de la menor guarda vínculos con la conducta imputada, si esto atenúa o exime su responsabilidad legal y si, en lugar del procesamiento ordinario, deben procurarse servicios terapéuticos o programas de desvío; enmendar el Artículo 65 de la Ley Núm. 146–2012, según enmendada, denominada “Código Penal de Puerto Rico”, para añadir un nuevo inciso (n); y para otros fines relacionados.
Esta medida propone añadir una nueva Regla 2.7.1 a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores y un nuevo inciso (n) al Artículo 65 del Código Penal de Puerto Rico (Ley 146-2012). Requiere que el Negociado de la Policía y el Departamento de Justicia informen al tribunal, desde el inicio del proceso, si un menor imputado de una falta está registrado o es elegible para el Programa de Educación Especial. El objetivo es evaluar si su diagnóstico se relaciona con la conducta, si atenúa su responsabilidad, o si se deben procurar servicios terapéuticos en lugar del procesamiento ordinario. La medida también establece que las decisiones judiciales pueden ser declaradas nulas si no se cumple con esta certificación y evaluación temprana.
Para enmendar los Artículos 6 y 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”; enmendar la Regla 2.7 y 13.8 de la Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, según enmendada, conocida como “Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”; a los fines de garantizar que todo menor esté adecuadamente representado por un abogado cuando enfrente investigaciones y procedimientos al amparo de dicha Ley y que la renuncia de tal derecho no pueda ocurrir sin el consejo legal competente; y para que toda declaración hecha por un menor en su contra sea inválida si no tuviese representación legal presente; que toda declaración hecha por un menor en su contra y en ausencia de representación legal sea considerada no aceptable en el proceso al amparo de esta Ley.
La medida enmienda la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores (Ley 33-1987) para garantizar que todo menor tenga derecho a representación legal en investigaciones y procedimientos. Establece que la renuncia a este derecho o a otros derechos constitucionales no será válida sin el consejo legal competente de un abogado, y que toda declaración incriminatoria de un menor será inadmisible si no se realiza en presencia de su abogado. Afecta directamente a menores de edad involucrados en procesos bajo estas leyes y a los funcionarios encargados de llevarlos a cabo.
Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, según enmendada, a los fines de establecer una excepción a la exigencia de agotar los remedios administrativos cuando el menor esté imputado de faltas clase II o clase III que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas; establecer la facultad de reglamentación; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 4-A de la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) para crear una excepción a la regla de agotar primero los remedios administrativos del Departamento de Educación. Permite que el Tribunal de Menores asuma jurisdicción inmediata sobre menores imputados de faltas Clase II o Clase III si estas representan una amenaza sustancial a la seguridad escolar o la integridad física de terceros. El Departamento de Justicia y Educación tienen 120 días para adoptar reglamentación, excluida de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Para enmendar los Artículo 3 y 4 de la Ley 88-1986, según enmendada, denominada “Ley de Menores de Puerto Rico”; enmendar las Reglas 4.1 y 6.2 de las “Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”, según enmendadas; con el propósito de establecer el foro con jurisdicción para entender en casos en los que se impute conducta constitutiva de delito o falta cuando no exista correspondencia entre la facultad mental o edad cognitiva de la persona y su edad cronológica; y para decretar otras disposiciones complementarias.
El P. del S. 1189 enmienda la Ley 88-1986 (Ley de Menores) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. Busca clarificar la jurisdicción en casos donde la edad mental o cognitiva de un menor imputado no se corresponde con su edad cronológica, especialmente al procesarlo como adulto. Se modifica la definición de 'menor' y se ajustan las reglas procesales para determinar la facultad mental en casos de posible procesamiento como adulto.
Para enmendar el Articulo 11, añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", con el propósito de precisar que, para admitir la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional, el interrogatorio a esos fines deberá ser grabado en audio y video en su totalidad; enmendar la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para atemperarla con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. Su objetivo principal es exigir que todo interrogatorio a un menor bajo custodia o aprehensión, realizado por agentes del orden público durante una etapa investigativa, sea grabado en audio y video en su totalidad. Esto aplica a renuncias de derechos constitucionales y confesiones, asegurando la identificación de las personas presentes. Afecta directamente a menores de edad involucrados en procesos investigativos y a las agencias de ley y orden.
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