Qué propone
La medida la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores (Ley 33-1987) para garantizar que todo menor tenga derecho a representación legal en investigaciones y procedimientos. Establece que la renuncia a este derecho o a otros derechos constitucionales no será válida sin el consejo legal competente de un abogado, y que toda declaración incriminatoria de un menor será inadmisible si no se realiza en presencia de su abogado. Afecta directamente a menores de edad involucrados en procesos bajo estas leyes y a los funcionarios encargados de llevarlos a cabo.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, Proyecto del Senado 299, fue el 31 de enero de 2025. Fue referida a comisión, recibió un primer informe con el 14 de agosto de 2025, y fue el 18 de agosto de 2025. Posteriormente, fue enviada a la Cámara de Representantes para su trámite.
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Última acción · 25 de agosto de 2025
Referido a Comisión(es)
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A favor (24)
En contra (1)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, con el propósito de precisar que para admitir la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional, el interrogatorio a esos fines deberá ser grabado en audio y video en su totalidad y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88 de 1986) para exigir que los interrogatorios a menores bajo custodia o aprehensión, y las renuncias a derechos constitucionales por parte de menores, sean grabados en audio y video en su totalidad. También requiere la identificación de todas las personas presentes y la disponibilidad de las grabaciones. Afecta directamente a menores de edad involucrados en procesos investigativos y judiciales, así como a las agencias del orden público y el Departamento de Justicia.
Para enmendar el Articulo 11, añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", con el propósito de precisar que, para admitir la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional, el interrogatorio a esos fines deberá ser grabado en audio y video en su totalidad; enmendar la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para atemperarla con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. Su objetivo principal es exigir que todo interrogatorio a un menor bajo custodia o aprehensión, realizado por agentes del orden público durante una etapa investigativa, sea grabado en audio y video en su totalidad. Esto aplica a renuncias de derechos constitucionales y confesiones, asegurando la identificación de las personas presentes. Afecta directamente a menores de edad involucrados en procesos investigativos y a las agencias de ley y orden.
Para enmendar el Artículo 11, el inciso (i) del Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico” y la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas; con el propósito de establecer que el menor deberá prestar consentimiento para ser grabado en audio y video; que no conllevará la inadmisibilidad automática las declaraciones obtenidas en el interrogatorio si se presenta prueba confiable de que la renuncia fue hecha de manera libre, voluntaria e inteligente; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. Establece que todo interrogatorio a un menor bajo custodia o aprehensión por agentes del orden público debe ser grabado en audio y video, y que el menor deberá prestar consentimiento para dicha grabación. También clarifica que la falta de grabación o de consentimiento para grabar no resultará en la inadmisibilidad automática de una declaración si se prueba que la renuncia a derechos fue libre, voluntaria e inteligente.
Para enmendar el Artículo 11, el inciso (i) del Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico” y la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas; con el propósito de establecer que el menor deberá prestar consentimiento para ser grabado en audio y video; que no conllevará la inadmisibilidad automática las declaraciones obtenidas en el interrogatorio si se presenta prueba confiable de que la renuncia fue hecha de manera libre, voluntaria e inteligente; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1175 propone enmendar la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. Busca establecer que el menor debe dar consentimiento para ser grabado en audio y video durante interrogatorios, y que las declaraciones obtenidas no serán automáticamente inadmisibles si se prueba que la renuncia a derechos fue libre, voluntaria e inteligente, aun si no hay grabación.
Para enmendar el inciso (l) del Artículo 3, el sub-inciso (b) del inciso 2, los incisos (4) y (5) del Artículo 4 y el Artículo 15 de la Ley Núm. 88 de 9 de Julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico” a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa, el P. del S. 38, enmienda la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley Núm. 88 de 1986) para alinear su terminología y delitos con el Código Penal vigente (Ley Núm. 146 de 2012). Específicamente, modifica definiciones de faltas (Artículo 3), disposiciones sobre la jurisdicción del Tribunal de Menores (Artículo 4), y amplía el catálogo de delitos por los cuales un menor de 14 a 18 años puede ser procesado como adulto mediante la renuncia de jurisdicción (Artículo 15). Afecta directamente a menores imputados de delitos y al sistema de justicia juvenil.
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