Para enmendar el Articulo 11, añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", con el propósito de precisar que, para admitir la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional, el interrogatorio a esos fines deberá ser grabado en audio y video en su totalidad; enmendar la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para atemperarla con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La Ley 51-2026 el Artículo 11 y añade el inciso (i) al Artículo 37 de la Ley 88-1986; también enmienda la Regla 13.8 de Procedimiento para Asuntos de Menores. Para renunciar a un derecho constitucional, el menor debe hacerlo expresamente y el juez debe determinar que la renuncia es libre e inteligente y que el menor y sus padres conocen sus consecuencias; exige la presencia de padres, encargados o defensor judicial y abogado, salvo al renunciar al derecho a representación legal. Como regla, la renuncia será inadmisible como evidencia si el interrogatorio no se grabó completo en audio y video y no se identificaron todas las voces y personas presentes; ante una emergencia o una situación de seguridad pública que impida grabar, el funcionario debe explicarlo por escrito y el tribunal puede corroborar la renuncia por otros medios confiables. Además, exige grabar todos los interrogatorios investigativos de menores bajo custodia o aprehendidos, preservar y custodiar la grabación confidencialmente y mantenerla disponible para el proceso judicial; el incumplimiento puede llevar a excluir declaraciones. La Policía y Justicia deben adoptar o actualizar protocolos, y la ley rige 180 días después de su aprobación.
Pros
Contras
Intereses en juego
Qué cambió en comisiónsegún el entirillado del informe
La comisión cambió la alternativa de grabar en audio o video por exigir ambos formatos y añadió la inadmisibilidad como consecuencia, con una excepción documentada para emergencias o seguridad pública.
En qué va
El Senado y la Cámara aprobaron el informe de conferencia el 12 de marzo de 2026 y la medida se firmó como Ley 51-2026 el 31 de marzo. Entró en vigor 180 días después, el 27 de septiembre de 2026.
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Última acción · 31 de marzo de 2026
Ley 51-2026
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Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículo 3 y 4 de la Ley 88-1986, según enmendada, denominada “Ley de Menores de Puerto Rico”; enmendar las Reglas 4.1 y 6.2 de las “Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”, según enmendadas; con el propósito de establecer el foro con jurisdicción para entender en casos en los que se impute conducta constitutiva de delito o falta cuando no exista correspondencia entre la facultad mental o edad cognitiva de la persona y su edad cronológica; y para decretar otras disposiciones complementarias.
El P. del S. 1189 enmienda la Ley 88-1986 (Ley de Menores) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. Busca clarificar la jurisdicción en casos donde la edad mental o cognitiva de un menor imputado no se corresponde con su edad cronológica, especialmente al procesarlo como adulto. Se modifica la definición de 'menor' y se ajustan las reglas procesales para determinar la facultad mental en casos de posible procesamiento como adulto.
Para enmendar el Artículo 8 de la Ley 88-1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, con el propósito de finalizar la prohibición del derecho a juicio por jurado bajo algunas circunstancias y para otros fines.
Esta medida legislativa enmienda el Artículo 8 de la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) para permitir que los menores de edad que enfrenten procedimientos donde puedan ser expuestos a una medida de custodia tengan el derecho a solicitar un juicio por jurado. Anteriormente, las vistas en casos de menores se celebraban sin jurado. La enmienda requiere que la solicitud sea hecha por escrito por los padres, encargados o representante legal del menor.
Para añadir una nueva Regla 2.7.1 a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, con el propósito de requerir al Negociado de la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia certificar al Tribunal si la persona menor vinculada con la comisión de una falta, objeto de una queja o imputada de falta es estudiante registrada en el Programa de Educación Especial, o si tiene un diagnóstico que le hace acreedora del derecho a ser registrada en el Programa de Educación Especial, tan pronto se inicie el proceso en su contra, con el fin de evaluar oportunamente si el diagnóstico de la menor guarda vínculos con la conducta imputada, si esto atenúa o exime su responsabilidad legal y si, en lugar del procesamiento ordinario, deben procurarse servicios terapéuticos o programas de desvío; enmendar el Artículo 65 de la Ley Núm. 146–2012, según enmendada, denominada “Código Penal de Puerto Rico”, para añadir un nuevo inciso (n); y para decretar otras disposiciones complementarias.
Esta medida añade una nueva Regla 2.7.1 a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores y un nuevo inciso (n) al Artículo 65 del Código Penal de Puerto Rico. Requiere que el Negociado de la Policía y el Departamento de Justicia certifiquen al tribunal si un menor involucrado en un proceso judicial por una falta o delito es estudiante de Educación Especial o elegible para serlo, al inicio del proceso. El objetivo es evaluar si el diagnóstico del menor se relaciona con la conducta imputada, si atenúa o exime responsabilidad, y si se deben procurar servicios terapéuticos o programas de desvío en lugar del procesamiento ordinario. Afecta directamente a menores de edad bajo proceso judicial y a las agencias que intervienen en dicho proceso.
Para enmendar los Artículos 1 y 5 de la Ley Núm. 45 de 1 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Facultar la Toma de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave”; enmendar el Artículo 37 (e) de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”; enmendar la Regla 6.6 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas; y enmendar el Artículo 8 de la Ley 143-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal”, a los fines de clasificar como confidenciales y prohibir que se divulguen, las fotografías y huellas digitales tomadas en una investigación criminal, a una persona que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, aunque sea procesada como persona adulta; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda varias leyes y reglas para clasificar como confidenciales y prohibir la divulgación de fotografías y huellas digitales tomadas a personas menores de 18 años durante una investigación criminal, incluso si son procesadas como adultas. Afecta principalmente a menores de edad involucrados en el sistema de justicia criminal y a las agencias de ley y orden que manejan esta información.
Para crear la “Ley de Entrevista Forense Grabada”; y para enmendar la Regla 131.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, con el propósito de establecer como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el uso de entrevistas forenses grabadas en las etapas investigativas y preliminares al juicio cuando exista alegaciones sobre maltrato o abuso sexual contra menores de edad; evitar la revictimización de las víctimas; y para otros fines relacionados.
La medida creaba la "Ley de Entrevista Forense Grabada" y enmendaba la Regla 131.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal. Establecía como política pública el uso de entrevistas forenses grabadas (audiovisuales) en etapas investigativas y preliminares para casos de alegado maltrato o abuso sexual contra menores de edad, o personas con discapacidad mental equiparable. Buscaba eliminar la "Vista de Necesidad" para menores, permitiendo su testimonio por circuito cerrado de televisión sin ese trámite, para agilizar procesos y evitar revictimización.
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