Qué propone
Esta medida la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. Su objetivo principal es exigir que todo interrogatorio a un menor bajo custodia o aprehensión, realizado por agentes del orden público durante una etapa investigativa, sea grabado en audio y video en su totalidad. Esto aplica a renuncias de derechos constitucionales y confesiones, asegurando la identificación de las personas presentes. Afecta directamente a menores de edad involucrados en procesos investigativos y a las agencias de ley y orden.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida, Ley 51-2026, fue el 19 de febrero de 2026 y por el Senado el 12 de marzo de 2026, tras pasar por un . Fue firmada por la Gobernadora el 31 de marzo de 2026 y entra en vigor 180 días después de su aprobación.
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Última acción · 31 de marzo de 2026
Ley 51-2026
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Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, con el propósito de precisar que para admitir la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional, el interrogatorio a esos fines deberá ser grabado en audio y video en su totalidad y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88 de 1986) para exigir que los interrogatorios a menores bajo custodia o aprehensión, y las renuncias a derechos constitucionales por parte de menores, sean grabados en audio y video en su totalidad. También requiere la identificación de todas las personas presentes y la disponibilidad de las grabaciones. Afecta directamente a menores de edad involucrados en procesos investigativos y judiciales, así como a las agencias del orden público y el Departamento de Justicia.
Para enmendar el Artículo 11, el inciso (i) del Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico” y la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas; con el propósito de establecer que el menor deberá prestar consentimiento para ser grabado en audio y video; que no conllevará la inadmisibilidad automática las declaraciones obtenidas en el interrogatorio si se presenta prueba confiable de que la renuncia fue hecha de manera libre, voluntaria e inteligente; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. Establece que todo interrogatorio a un menor bajo custodia o aprehensión por agentes del orden público debe ser grabado en audio y video, y que el menor deberá prestar consentimiento para dicha grabación. También clarifica que la falta de grabación o de consentimiento para grabar no resultará en la inadmisibilidad automática de una declaración si se prueba que la renuncia a derechos fue libre, voluntaria e inteligente.
Para enmendar el Artículo 11, el inciso (i) del Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico” y la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas; con el propósito de establecer que el menor deberá prestar consentimiento para ser grabado en audio y video; que no conllevará la inadmisibilidad automática las declaraciones obtenidas en el interrogatorio si se presenta prueba confiable de que la renuncia fue hecha de manera libre, voluntaria e inteligente; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1175 propone enmendar la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. Busca establecer que el menor debe dar consentimiento para ser grabado en audio y video durante interrogatorios, y que las declaraciones obtenidas no serán automáticamente inadmisibles si se prueba que la renuncia a derechos fue libre, voluntaria e inteligente, aun si no hay grabación.
Para enmendar los Artículos 6 y 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”; enmendar la Regla 2.7 y 13.8 de la Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, según enmendada, conocida como “Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”; a los fines de garantizar que todo menor esté adecuadamente representado por un abogado cuando enfrente investigaciones y procedimientos al amparo de dicha Ley y que la renuncia de tal derecho no pueda ocurrir sin el consejo legal competente; y para que toda declaración hecha por un menor en su contra sea inválida si no tuviese representación legal presente; que toda declaración hecha por un menor en su contra y en ausencia de representación legal sea considerada no aceptable en el proceso al amparo de esta Ley.
La medida enmienda la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores (Ley 33-1987) para garantizar que todo menor tenga derecho a representación legal en investigaciones y procedimientos. Establece que la renuncia a este derecho o a otros derechos constitucionales no será válida sin el consejo legal competente de un abogado, y que toda declaración incriminatoria de un menor será inadmisible si no se realiza en presencia de su abogado. Afecta directamente a menores de edad involucrados en procesos bajo estas leyes y a los funcionarios encargados de llevarlos a cabo.
Para enmendar los Artículo 3 y 4 de la Ley 88-1986, según enmendada, denominada “Ley de Menores de Puerto Rico”; enmendar las Reglas 4.1 y 6.2 de las “Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”, según enmendadas; con el propósito de establecer el foro con jurisdicción para entender en casos en los que se impute conducta constitutiva de delito o falta cuando no exista correspondencia entre la facultad mental o edad cognitiva de la persona y su edad cronológica; y para decretar otras disposiciones complementarias.
El P. del S. 1189 enmienda la Ley 88-1986 (Ley de Menores) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. Busca clarificar la jurisdicción en casos donde la edad mental o cognitiva de un menor imputado no se corresponde con su edad cronológica, especialmente al procesarlo como adulto. Se modifica la definición de 'menor' y se ajustan las reglas procesales para determinar la facultad mental en casos de posible procesamiento como adulto.
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