Qué propone
El P. del S. 1175 propone la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. Busca establecer que el menor debe dar consentimiento para ser grabado en audio y video durante interrogatorios, y que las declaraciones obtenidas no serán automáticamente inadmisibles si se prueba que la renuncia a derechos fue libre, voluntaria e inteligente, aun si no hay grabación.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida fue el 8 de abril de 2026 y referida a comisión en el Senado de Puerto Rico el 9 de abril de 2026, sin votos en contra hasta el momento.
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Última acción · 9 de abril de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 11, el inciso (i) del Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico” y la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas; con el propósito de establecer que el menor deberá prestar consentimiento para ser grabado en audio y video; que no conllevará la inadmisibilidad automática las declaraciones obtenidas en el interrogatorio si se presenta prueba confiable de que la renuncia fue hecha de manera libre, voluntaria e inteligente; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. Establece que todo interrogatorio a un menor bajo custodia o aprehensión por agentes del orden público debe ser grabado en audio y video, y que el menor deberá prestar consentimiento para dicha grabación. También clarifica que la falta de grabación o de consentimiento para grabar no resultará en la inadmisibilidad automática de una declaración si se prueba que la renuncia a derechos fue libre, voluntaria e inteligente.
Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, con el propósito de precisar que para admitir la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional, el interrogatorio a esos fines deberá ser grabado en audio y video en su totalidad y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88 de 1986) para exigir que los interrogatorios a menores bajo custodia o aprehensión, y las renuncias a derechos constitucionales por parte de menores, sean grabados en audio y video en su totalidad. También requiere la identificación de todas las personas presentes y la disponibilidad de las grabaciones. Afecta directamente a menores de edad involucrados en procesos investigativos y judiciales, así como a las agencias del orden público y el Departamento de Justicia.
Para enmendar el Articulo 11, añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", con el propósito de precisar que, para admitir la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional, el interrogatorio a esos fines deberá ser grabado en audio y video en su totalidad; enmendar la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para atemperarla con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. Su objetivo principal es exigir que todo interrogatorio a un menor bajo custodia o aprehensión, realizado por agentes del orden público durante una etapa investigativa, sea grabado en audio y video en su totalidad. Esto aplica a renuncias de derechos constitucionales y confesiones, asegurando la identificación de las personas presentes. Afecta directamente a menores de edad involucrados en procesos investigativos y a las agencias de ley y orden.
Para enmendar el inciso (l) del Artículo 3, el sub-inciso (b) del inciso 2, los incisos (4) y (5) del Artículo 4 y el Artículo 15 de la Ley Núm. 88 de 9 de Julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico” a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa, el P. del S. 38, enmienda la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley Núm. 88 de 1986) para alinear su terminología y delitos con el Código Penal vigente (Ley Núm. 146 de 2012). Específicamente, modifica definiciones de faltas (Artículo 3), disposiciones sobre la jurisdicción del Tribunal de Menores (Artículo 4), y amplía el catálogo de delitos por los cuales un menor de 14 a 18 años puede ser procesado como adulto mediante la renuncia de jurisdicción (Artículo 15). Afecta directamente a menores imputados de delitos y al sistema de justicia juvenil.
Para enmendar los Artículos 6 y 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”; enmendar la Regla 2.7 y 13.8 de la Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, según enmendada, conocida como “Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”; a los fines de garantizar que todo menor esté adecuadamente representado por un abogado cuando enfrente investigaciones y procedimientos al amparo de dicha Ley y que la renuncia de tal derecho no pueda ocurrir sin el consejo legal competente; y para que toda declaración hecha por un menor en su contra sea inválida si no tuviese representación legal presente; que toda declaración hecha por un menor en su contra y en ausencia de representación legal sea considerada no aceptable en el proceso al amparo de esta Ley.
La medida enmienda la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores (Ley 33-1987) para garantizar que todo menor tenga derecho a representación legal en investigaciones y procedimientos. Establece que la renuncia a este derecho o a otros derechos constitucionales no será válida sin el consejo legal competente de un abogado, y que toda declaración incriminatoria de un menor será inadmisible si no se realiza en presencia de su abogado. Afecta directamente a menores de edad involucrados en procesos bajo estas leyes y a los funcionarios encargados de llevarlos a cabo.
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