Para enmendar los Artículo 3 y 4 de la Ley 88-1986, según enmendada, denominada “Ley de Menores de Puerto Rico”; enmendar las Reglas 4.1 y 6.2 de las “Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”, según enmendadas; con el propósito de establecer el foro con jurisdicción para entender en casos en los que se impute conducta constitutiva de delito o falta cuando no exista correspondencia entre la facultad mental o edad cognitiva de la persona y su edad cronológica; y para decretar otras disposiciones complementarias.
Qué propone
El P. del S. 1189 la Ley 88-1986 (Ley de Menores) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. Busca clarificar la jurisdicción en casos donde la edad mental o cognitiva de un menor imputado no se corresponde con su edad cronológica, especialmente al procesarlo como adulto. Se modifica la definición de 'menor' y se ajustan las reglas procesales para determinar la facultad mental en casos de posible procesamiento como adulto.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El P. del S. 1189 fue el 9 de abril de 2026 y referido a comisión en el Senado de Puerto Rico el 13 de abril de 2026.
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Última acción · 13 de abril de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículos 1 y 5 de la Ley Núm. 45 de 1 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Facultar la Toma de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave”; enmendar el Artículo 37 (e) de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”; enmendar la Regla 6.6 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas; y enmendar el Artículo 8 de la Ley 143-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal”, a los fines de clasificar como confidenciales y prohibir que se divulguen, las fotografías y huellas digitales tomadas en una investigación criminal, a una persona que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, aunque sea procesada como persona adulta; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda varias leyes y reglas para clasificar como confidenciales y prohibir la divulgación de fotografías y huellas digitales tomadas a personas menores de 18 años durante una investigación criminal, incluso si son procesadas como adultas. Afecta principalmente a menores de edad involucrados en el sistema de justicia criminal y a las agencias de ley y orden que manejan esta información.
Para enmendar el Articulo 11, añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", con el propósito de precisar que, para admitir la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional, el interrogatorio a esos fines deberá ser grabado en audio y video en su totalidad; enmendar la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para atemperarla con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986; y para otros fines relacionados.
La Ley 51-2026 enmienda el Artículo 11 y añade el inciso (i) al Artículo 37 de la Ley 88-1986; también enmienda la Regla 13.8 de Procedimiento para Asuntos de Menores. Para renunciar a un derecho constitucional, el menor debe hacerlo expresamente y el juez debe determinar que la renuncia es libre e inteligente y que el menor y sus padres conocen sus consecuencias; exige la presencia de padres, encargados o defensor judicial y abogado, salvo al renunciar al derecho a representación legal. Como regla, la renuncia será inadmisible como evidencia si el interrogatorio no se grabó completo en audio y video y no se identificaron todas las voces y personas presentes; ante una emergencia o una situación de seguridad pública que impida grabar, el funcionario debe explicarlo por escrito y el tribunal puede corroborar la renuncia por otros medios confiables. Además, exige grabar todos los interrogatorios investigativos de menores bajo custodia o aprehendidos, preservar y custodiar la grabación confidencialmente y mantenerla disponible para el proceso judicial; el incumplimiento puede llevar a excluir declaraciones. La Policía y Justicia deben adoptar o actualizar protocolos, y la ley rige 180 días después de su aprobación.
Para enmendar el Artículo 8 de la Ley 88-1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, con el propósito de finalizar la prohibición del derecho a juicio por jurado bajo algunas circunstancias y para otros fines.
Esta medida legislativa enmienda el Artículo 8 de la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) para permitir que los menores de edad que enfrenten procedimientos donde puedan ser expuestos a una medida de custodia tengan el derecho a solicitar un juicio por jurado. Anteriormente, las vistas en casos de menores se celebraban sin jurado. La enmienda requiere que la solicitud sea hecha por escrito por los padres, encargados o representante legal del menor.
Para añadir una nueva Regla 2.7.1 a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, con el propósito de requerir al Negociado de la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia certificar al Tribunal si la persona menor vinculada con la comisión de una falta, objeto de una queja o imputada de falta es estudiante registrada en el Programa de Educación Especial, o si tiene un diagnóstico que le hace acreedora del derecho a ser registrada en el Programa de Educación Especial, tan pronto se inicie el proceso en su contra, con el fin de evaluar oportunamente si el diagnóstico de la menor guarda vínculos con la conducta imputada, si esto atenúa o exime su responsabilidad legal y si, en lugar del procesamiento ordinario, deben procurarse servicios terapéuticos o programas de desvío; enmendar el Artículo 65 de la Ley Núm. 146–2012, según enmendada, denominada “Código Penal de Puerto Rico”, para añadir un nuevo inciso (n); y para decretar otras disposiciones complementarias.
Esta medida añade una nueva Regla 2.7.1 a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores y un nuevo inciso (n) al Artículo 65 del Código Penal de Puerto Rico. Requiere que el Negociado de la Policía y el Departamento de Justicia certifiquen al tribunal si un menor involucrado en un proceso judicial por una falta o delito es estudiante de Educación Especial o elegible para serlo, al inicio del proceso. El objetivo es evaluar si el diagnóstico del menor se relaciona con la conducta imputada, si atenúa o exime responsabilidad, y si se deben procurar servicios terapéuticos o programas de desvío en lugar del procesamiento ordinario. Afecta directamente a menores de edad bajo proceso judicial y a las agencias que intervienen en dicho proceso.
Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, según enmendada, a los fines de establecer una excepción a la exigencia de agotar los remedios administrativos cuando el menor esté imputado de faltas clase II o clase III que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas; establecer la facultad de reglamentación; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 4-A de la Ley de Menores: hoy exige agotar los remedios administrativos escolares antes de que el Tribunal ejerza jurisdicción por hechos ocurridos en planteles, sus inmediaciones, transportación o actividades escolares. El proyecto permite que el Tribunal asuma jurisdicción sin esperar ese agotamiento cuando los hechos alegados constituyan una falta Clase II o III y representen una amenaza sustancial a la seguridad o integridad física de estudiantes, personal escolar u otras personas del entorno escolar. Mantiene la posibilidad de mediación o desvío si el menor cualifica, y ordena a Justicia y Educación reglamentar en 120 días, excluyendo esas reglas de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. La medida entraría en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
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