Qué propone
El Proyecto de la Cámara 1172 propone el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986 (Ley de Menores de Puerto Rico) para crear una excepción a la regla que exige agotar los remedios administrativos antes de que el Tribunal de Menores intervenga. Esta excepción aplicaría cuando un menor haya egresado por graduación, cesado voluntariamente su matrícula o sido trasladado permanentemente, resultando en la pérdida de jurisdicción administrativa por parte de la institución educativa. Afecta directamente a menores de edad involucrados en incidentes escolares y a las instituciones educativas públicas y privadas.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Proyecto de la Cámara 1172 fue presentado el 9 de marzo de 2026 y referido a la Comisión de Educación de la Cámara de Representantes, tras aparecer en Primera Lectura el 12 de marzo de 2026.
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Última acción · 12 de marzo de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, según enmendada, a los fines de establecer una excepción a la exigencia de agotar los remedios administrativos cuando el menor esté imputado de faltas graves que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 544 propone enmendar el Artículo 4-A de la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986). Su objetivo es crear una excepción a la regla que exige agotar los procedimientos administrativos internos del Departamento de Educación antes de que el Tribunal de Menores intervenga en incidentes escolares. La excepción aplicaría a casos donde el menor esté imputado de faltas graves que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas. Esto permitiría al tribunal asumir jurisdicción inmediata en tales situaciones.
Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, según enmendada, a los fines de establecer una excepción a la exigencia de agotar los remedios administrativos cuando el menor esté imputado de faltas clase II o clase III que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas; establecer la facultad de reglamentación; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 4-A de la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) para crear una excepción a la regla de agotar primero los remedios administrativos del Departamento de Educación. Permite que el Tribunal de Menores asuma jurisdicción inmediata sobre menores imputados de faltas Clase II o Clase III si estas representan una amenaza sustancial a la seguridad escolar o la integridad física de terceros. El Departamento de Justicia y Educación tienen 120 días para adoptar reglamentación, excluida de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Para derogar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986, según enmendada, conocida como ‘Ley de Menores’, a los fines de eliminar el requisito de agotamiento de remedios administrativos en los casos de faltas ocurridas en planteles escolares, y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa propone derogar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986, conocida como 'Ley de Menores'. El propósito es eliminar el requisito de agotar los remedios administrativos dentro de los planteles escolares antes de radicar querellas por faltas cometidas por menores en dichos planteles. Afecta directamente a menores que cometan faltas en escuelas, al Departamento de Educación, al Procurador de Asuntos de Menores y al sistema de justicia juvenil.
Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, según enmendada, a los fines de establecer una excepción a la exigencia de agotar los remedios administrativos cuando el menor esté imputado de faltas clase II o clase III que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas; establecer la facultad de reglamentación; y para otros fines relacionados.
El Proyecto del Senado 1107 buscaba enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88 de 1986 (Ley de Menores de Puerto Rico). La enmienda proponía crear una excepción a la regla de agotar remedios administrativos antes de proceder judicialmente, en casos donde un menor sea imputado de faltas de Clase II o III que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otros. La medida también facultaba la reglamentación de esta excepción.
Para enmendar el Artículo 11, el inciso (i) del Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico” y la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas; con el propósito de establecer que el menor deberá prestar consentimiento para ser grabado en audio y video; que no conllevará la inadmisibilidad automática las declaraciones obtenidas en el interrogatorio si se presenta prueba confiable de que la renuncia fue hecha de manera libre, voluntaria e inteligente; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1175 propone enmendar la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. Busca establecer que el menor debe dar consentimiento para ser grabado en audio y video durante interrogatorios, y que las declaraciones obtenidas no serán automáticamente inadmisibles si se prueba que la renuncia a derechos fue libre, voluntaria e inteligente, aun si no hay grabación.
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