Qué propone
El Proyecto de la Cámara 544 propone el Artículo 4-A de la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986). Su objetivo es crear una excepción a la regla que exige agotar los procedimientos administrativos internos del Departamento de Educación antes de que el Tribunal de Menores intervenga en incidentes escolares. La excepción aplicaría a casos donde el menor esté imputado de faltas graves que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas. Esto permitiría al tribunal asumir jurisdicción inmediata en tales situaciones.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida legislativa fue por el Senado de Puerto Rico el 12 de noviembre de 2025, tras haber sido aprobada con por la Cámara de Representantes el 17 de junio de 2025. La Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos del Senado rindió un segundo , recomendando no aprobarla.
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Última acción · 18 de noviembre de 2025
Comisión no recomienda aprobación de la medida
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En contra (4)
Ausente (1)
A favor (4)
En contra (19)
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Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, según enmendada, a los fines de establecer una excepción a la exigencia de agotar los remedios administrativos cuando el menor esté imputado de faltas clase II o clase III que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas; establecer la facultad de reglamentación; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 4-A de la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) para crear una excepción a la regla de agotar primero los remedios administrativos del Departamento de Educación. Permite que el Tribunal de Menores asuma jurisdicción inmediata sobre menores imputados de faltas Clase II o Clase III si estas representan una amenaza sustancial a la seguridad escolar o la integridad física de terceros. El Departamento de Justicia y Educación tienen 120 días para adoptar reglamentación, excluida de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, según enmendada, a los fines de establecer una excepción a la exigencia de agotar los remedios administrativos cuando la persona menor de edad haya egresado por graduación, cesado voluntariamente su matrícula o sido trasladada voluntariamente de manera permanente, y como consecuencia de ello el sistema de educación pública o privada, según sea el caso, haya perdido jurisdicción administrativa; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 1172 propone enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986 (Ley de Menores de Puerto Rico) para crear una excepción a la regla que exige agotar los remedios administrativos antes de que el Tribunal de Menores intervenga. Esta excepción aplicaría cuando un menor haya egresado por graduación, cesado voluntariamente su matrícula o sido trasladado permanentemente, resultando en la pérdida de jurisdicción administrativa por parte de la institución educativa. Afecta directamente a menores de edad involucrados en incidentes escolares y a las instituciones educativas públicas y privadas.
Para derogar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986, según enmendada, conocida como ‘Ley de Menores’, a los fines de eliminar el requisito de agotamiento de remedios administrativos en los casos de faltas ocurridas en planteles escolares, y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa propone derogar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986, conocida como 'Ley de Menores'. El propósito es eliminar el requisito de agotar los remedios administrativos dentro de los planteles escolares antes de radicar querellas por faltas cometidas por menores en dichos planteles. Afecta directamente a menores que cometan faltas en escuelas, al Departamento de Educación, al Procurador de Asuntos de Menores y al sistema de justicia juvenil.
Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, según enmendada, a los fines de establecer una excepción a la exigencia de agotar los remedios administrativos cuando el menor esté imputado de faltas clase II o clase III que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas; establecer la facultad de reglamentación; y para otros fines relacionados.
El Proyecto del Senado 1107 buscaba enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88 de 1986 (Ley de Menores de Puerto Rico). La enmienda proponía crear una excepción a la regla de agotar remedios administrativos antes de proceder judicialmente, en casos donde un menor sea imputado de faltas de Clase II o III que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otros. La medida también facultaba la reglamentación de esta excepción.
Para requerir que todo estudiante menor de dieciocho (18) años de edad que haya cometido, de forma violenta, una falta clasificada como Falta Clase II o Falta Clase III por la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, dentro de un plantel escolar, ya sea de una escuela pública o privada, participe de forma compulsoria en un programa de rehabilitación conductual.
Esta medida propone requerir la participación obligatoria en un programa de rehabilitación conductual para todo estudiante menor de 18 años que cometa una falta violenta clasificada como Clase II o Clase III bajo la Ley de Menores (Ley 88-1986) dentro de un plantel escolar. La Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (ASSMCA), en colaboración con el Departamento de Educación y la Escuela de Trabajo Social de la UPR, deberá establecer dicho programa. La negativa de los padres o tutores a la participación del menor, sin justa causa, se considerará negligencia y será referida a las autoridades.
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