Qué propone
La medida la Ley 54 de 1989 para definir 'nasciturus' (el concebido) y tipificar como maltrato agravado los daños o lesiones intencionales, a sabiendas o temerariamente contra el nasciturus. Impone una pena fija de 15 años de reclusión por tales daños. Si estos actos causan la muerte del nasciturus, se sancionará como asesinato en primer grado, conforme al Código Penal. Afecta a personas que cometan actos de violencia doméstica contra una mujer embarazada, resultando en daño o muerte al feto.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida legislativa (P. de la C. 1199) fue el 25 de marzo de 2025 y está actualmente en la Cámara de Representantes, habiendo pasado por primera lectura y referido a comisión. El 3 de septiembre de 2026, tuvo una de comisión.
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Última acción · 3 de septiembre de 2026
: Oficina de la Comisión
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 3.2 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” a los fines de reconocer como una modalidad del maltrato agravado los daños o lesiones provocadas a propósito, con conocimiento o temerariamente contra el nasciturus; imponer una pena de reclusión de diez (10) años por incurrir en esta modalidad delictiva; sancionar como delito grave con una pena de reclusión de quince (15) años, cuando los daños o lesiones causadas a propósito, con conocimiento o temerariamente contra el nasciturus le cause la muerte; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 3.2 de la Ley 54-1989 (Ley de Violencia Doméstica) para tipificar como maltrato agravado los daños o lesiones intencionales, con conocimiento o temerarios contra el 'nasciturus' (el ser en gestación). Impone una pena de reclusión fija de diez (10) años por tales daños, y de quince (15) años si resultan en la muerte del nasciturus. Afecta a personas que cometan actos de maltrato doméstico contra mujeres embarazadas y que resulten en daño o muerte al feto.
Para enmendar los Artículos 1.3, 2.9 y el 3.2 de Ley 54-1989, según enmendada, mejor conocida como, “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de añadir al Artículo 1.3 dos nuevos incisos para incluir la definición de Adulto Mayor y Persona con Impedimento y reorganizar la numeración de los incisos conforme a dichas inclusiones; enmendar el Artículo 2.9 sobre los referidos al Departamento de la Familia; enmendar el Artículo 3.2 y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley 54-1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, para añadir definiciones de 'Adulto Mayor' (60 años o más) y 'Persona con Impedimento' al Artículo 1.3. También modifica el Artículo 2.9 para permitir que el tribunal refiera al Departamento de la Familia casos donde adultos mayores o personas con impedimentos presencien o perciban actos de maltrato, para evaluación de ayuda psicológica. Finalmente, el Artículo 3.2 se enmienda para tipificar como 'Maltrato Agravado' los delitos de violencia doméstica cometidos contra, en presencia de, o utilizando como medio de coacción a un adulto mayor o persona con impedimento, aumentando la pena base.
Para enmendar los Artículos 1.3, 2.9 y el 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de añadir al Artículo 1.3 dos nuevos incisos para incluir la definición de Adulto Mayor y Persona con Diversidad Funcional y reorganizar la numeración de los incisos conforme a dichas inclusiones; enmendar el Artículo 2.9 a los fines de añadir incisos en los cuales se disponga que todo incidente de violencia doméstica contra o en presencia de una persona Adulta Mayor o a una persona con Diversidad Funcional tiene que ser referido obligatoriamente al Departamento de la Familia; enmendar el Artículo 3.2 a los fines de incluir como Maltrato Agravado cuando se cometiere el delito contra, en presencia o mediante una persona Adulta Mayor o con Diversidad Funcional; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 54 de 1989 (Ley de Violencia Doméstica) para añadir definiciones de 'Adulto Mayor' (60+ años) y 'Persona con impedimento' al Artículo 1.3. También modifica el Artículo 2.9 para permitir que incidentes de violencia doméstica contra o en presencia de estas poblaciones sean referidos al Departamento de la Familia para evaluación social, y el Artículo 3.2 para tipificar como 'Maltrato Agravado' cuando el delito se cometa contra, en presencia o mediante una persona Adulta Mayor o con impedimento. Afecta directamente a víctimas de violencia doméstica que pertenezcan a estas categorías vulnerables y a los agresores.
Para enmendar el Artículo 7.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de aumentar la pena a diez (10) años y añadir una multa no menos de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) junto a la pena de restitución cuando se le cause grave daño corporal a una mujer embarazada y se le provoque un daño corporal al nasciturus; así como añadir al referido Artículo que si se le causare la muerte a una mujer en cualquier etapa de gestación la pena de reclusión será por un término fijo de veinticinco (25) años; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 167 enmendaba el Artículo 7.06 de la Ley 22-2000 (Ley de Vehículos y Tránsito) para aumentar las penas por causar grave daño corporal a una mujer embarazada y daño al nasciturus a diez (10) años de reclusión, una multa de $5,000 a $10,000, y restitución. Adicionalmente, establecía una pena fija de veinticinco (25) años de reclusión si a consecuencia de la violación a ciertas disposiciones de la ley se causara la muerte de una mujer en cualquier etapa de gestación. Afecta directamente a conductores que cometan estas infracciones y a las víctimas embarazadas y sus fetos.
Para crear la “Ley de Protección y Reparación en favor de las Hijas e Hijos de las Víctimas de Feminicidio”; declarar la política pública para la atención, protección, y reparación integral de las víctimas de feminicidio; establecer un Fondo Especial de Becas para las hijas e hijos de las víctimas de feminicidio; añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 3 y reenumerar los subsiguientes y añadir un nuevo Artículo 10 a la Ley 183 de 29 de Julio de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”, con el fin de ofrecer una pensión mensual en beneficio de las hijas e hijos de las víctimas de feminicidio; y para otros fines relacionados.
La medida crea la Ley de Protección y Reparación en favor de las Hijas e Hijos de las Víctimas de Feminicidio. Establece un Fondo Especial de Becas administrado por el Departamento de la Familia, con un límite de $2,000 anuales por beca, y asigna $50,000 iniciales. Crea un registro de menores huérfanos de víctimas de feminicidio. Enmienda la Ley 183 de 1998 para definir 'víctima de feminicidio' y añadir un beneficio de pensión mensual de hasta $500 para hijos e hijas menores de 21 años, compatible con otros beneficios.
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