Para enmendar el Artículo 3.2 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” a los fines de reconocer como una modalidad del maltrato agravado los daños o lesiones provocadas a propósito, con conocimiento o temerariamente contra el nasciturus; imponer una pena de reclusión de diez (10) años por incurrir en esta modalidad delictiva; sancionar como delito grave con una pena de reclusión de quince (15) años, cuando los daños o lesiones causadas a propósito, con conocimiento o temerariamente contra el nasciturus le cause la muerte; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida el Artículo 3.2 de la Ley 54-1989 (Ley de Violencia Doméstica) para tipificar como maltrato agravado los daños o lesiones intencionales, con conocimiento o temerarios contra el 'nasciturus' (el ser en gestación). Impone una pena de reclusión fija de diez (10) años por tales daños, y de quince (15) años si resultan en la muerte del nasciturus. Afecta a personas que cometan actos de maltrato doméstico contra mujeres embarazadas y que resulten en daño o muerte al feto.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Proyecto de la Cámara 160 fue el 9 de enero de 2025 y referido a la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes. La medida busca la Ley 54-1989.
Generado por IA · puede contener errores y los argumentos a favor/en contra son posibles puntos de debate, no una postura oficial. Verifica con el texto oficial.
Última acción · 16 de enero de 2025
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 3.2 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de reconocer como una modalidad del maltrato agravado los daños o lesiones provocadas a propósito, con conocimiento o temerariamente contra el nasciturus; imponer una pena de reclusión de quince (15) años por incurrir en esta modalidad delictiva; sancionar como delito grave conforme al delito de asesinato en primer grado de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada y conocida como “Código Penal de Puerto Rico” de 2012, cuando los daños o lesiones causadas a propósito, con conocimiento o temerariamente contra el nasciturus le cause la muerte; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley 54 de 1989 para definir 'nasciturus' (el concebido) y tipificar como maltrato agravado los daños o lesiones intencionales, a sabiendas o temerariamente contra el nasciturus. Impone una pena fija de 15 años de reclusión por tales daños. Si estos actos causan la muerte del nasciturus, se sancionará como asesinato en primer grado, conforme al Código Penal. Afecta a personas que cometan actos de violencia doméstica contra una mujer embarazada, resultando en daño o muerte al feto.
Para enmendar los Artículos 1.3, 2.9 y el 3.2 de Ley 54-1989, según enmendada, mejor conocida como, “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de añadir al Artículo 1.3 dos nuevos incisos para incluir la definición de Adulto Mayor y Persona con Impedimento y reorganizar la numeración de los incisos conforme a dichas inclusiones; enmendar el Artículo 2.9 sobre los referidos al Departamento de la Familia; enmendar el Artículo 3.2 y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 54-1989, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Añade definiciones de 'Adulto Mayor' (60 años o más) y 'Persona con Impedimento' al Artículo 1.3. Modifica el Artículo 2.9 para que, si menores, adultos mayores o personas con impedimentos presencian o perciben un acto de maltrato, el tribunal pueda referir al agresor al Departamento de la Familia para una evaluación de trabajo social. Además, eleva la pena por 'Maltrato Agravado' a ocho (8) años de reclusión y establece que cometer maltrato contra o en presencia de un adulto mayor o una persona con impedimento constituye una circunstancia agravante.
Para enmendar el Artículo 7.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de aumentar la pena a diez (10) años y añadir una multa no menos de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) junto a la pena de restitución cuando se le cause grave daño corporal a una mujer embarazada y se le provoque un daño corporal al nasciturus; así como añadir al referido Artículo que si se le causare la muerte a una mujer en cualquier etapa de gestación la pena de reclusión será por un término fijo de veinticinco (25) años; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 167 enmendaba el Artículo 7.06 de la Ley 22-2000 (Ley de Vehículos y Tránsito) para aumentar las penas por causar grave daño corporal a una mujer embarazada y daño al nasciturus a diez (10) años de reclusión, una multa de $5,000 a $10,000, y restitución. Adicionalmente, establecía una pena fija de veinticinco (25) años de reclusión si a consecuencia de la violación a ciertas disposiciones de la ley se causara la muerte de una mujer en cualquier etapa de gestación. Afecta directamente a conductores que cometan estas infracciones y a las víctimas embarazadas y sus fetos.
Para enmendar el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para eliminar el requerimiento de aprecio sobre los bienes dañados en la tipificación del delito de maltrato en la modalidad de daños de bienes de la víctima; agregar como elemento del delito el hecho de que el bien dañado pertenezca a la víctima o a la sociedad de bienes gananciales de la que forme parte; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 1989 (Ley de Violencia Doméstica). Elimina el requisito de probar el 'aprecio' o valoración emocional de los bienes dañados para configurar el delito de maltrato en esa modalidad. Además, añade como elemento del delito que el bien dañado pertenezca a la víctima o a la sociedad de bienes gananciales, afectando así la tipificación de este tipo de maltrato y la forma en que se procesan estos casos en el sistema judicial.
Para enmendar los Artículos 1.3, 2.9 y el 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de añadir al Artículo 1.3 dos nuevos incisos para incluir la definición de Adulto Mayor y Persona con Diversidad Funcional y reorganizar la numeración de los incisos conforme a dichas inclusiones; enmendar el Artículo 2.9 a los fines de añadir incisos en los cuales se disponga que todo incidente de violencia doméstica contra o en presencia de una persona Adulta Mayor o a una persona con Diversidad Funcional tiene que ser referido obligatoriamente al Departamento de la Familia; enmendar el Artículo 3.2 a los fines de incluir como Maltrato Agravado cuando se cometiere el delito contra, en presencia o mediante una persona Adulta Mayor o con Diversidad Funcional; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 54 de 1989 (Ley de Violencia Doméstica) para añadir definiciones de 'Adulto Mayor' y 'Persona con impedimento' al Artículo 1.3. También modifica el Artículo 2.9 para hacer mandatorio referir al Departamento de la Familia incidentes de violencia doméstica contra o en presencia de estas poblaciones vulnerables, y el Artículo 3.2 para tipificar como 'Maltrato Agravado' cuando el delito se cometa contra una persona adulta mayor o con impedimento. Afecta directamente a las víctimas de violencia doméstica que sean adultos mayores o personas con impedimentos, así como a los agresores y al sistema de justicia.
Entra con tu correo para opinar, comentar y seguir esta medida. La primera vez se crea tu cuenta, gratis.
Aún no hay comentarios. Comparte tu opinión sobre esta medida.