Qué propone
Esta medida legislativa el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 1989 (Ley de Violencia Doméstica). Elimina el requisito de probar el 'aprecio' o valoración emocional de los bienes dañados para configurar el delito de maltrato en esa modalidad. Además, añade como elemento del delito que el bien dañado pertenezca a la víctima o a la sociedad de bienes gananciales, afectando así la tipificación de este tipo de maltrato y la forma en que se procesan estos casos en el sistema judicial.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
La medida sobre la Ley de Violencia Doméstica se inscribe en la historia de la fiscalización institucional de los derechos de la mujer y la respuesta gubernamental a la violencia de género, como se evidencia en la creación de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y la declaración de estado de emergencia por violencia de género. La propuesta busca fortalecer la protección de las víctimas al eliminar requisitos que dificultaban la tipificación del maltrato, lo que es consistente con los esfuerzos históricos por optimizar las agencias judiciales en la protección de las mujeres sobrevivientes.
En qué va
Esta medida legislativa fue el 19 de agosto de 2025 y apareció en Primera Lectura de la Cámara el 21 de agosto de 2025, siendo referida a comisión.
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Última acción · 21 de agosto de 2025
Referido a Comisión(es)
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Para enmendar los Artículos 1.3, 2.9 y el 3.2 de Ley 54-1989, según enmendada, mejor conocida como, “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de añadir al Artículo 1.3 dos nuevos incisos para incluir la definición de Adulto Mayor y Persona con Impedimento y reorganizar la numeración de los incisos conforme a dichas inclusiones; enmendar el Artículo 2.9 sobre los referidos al Departamento de la Familia; enmendar el Artículo 3.2 y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley 54-1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, para añadir definiciones de 'Adulto Mayor' (60 años o más) y 'Persona con Impedimento' al Artículo 1.3. También modifica el Artículo 2.9 para permitir que el tribunal refiera al Departamento de la Familia casos donde adultos mayores o personas con impedimentos presencien o perciban actos de maltrato, para evaluación de ayuda psicológica. Finalmente, el Artículo 3.2 se enmienda para tipificar como 'Maltrato Agravado' los delitos de violencia doméstica cometidos contra, en presencia de, o utilizando como medio de coacción a un adulto mayor o persona con impedimento, aumentando la pena base.
Para enmendar los Artículos 1.3, 2.9 y el 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de añadir al Artículo 1.3 dos nuevos incisos para incluir la definición de Adulto Mayor y Persona con Diversidad Funcional y reorganizar la numeración de los incisos conforme a dichas inclusiones; enmendar el Artículo 2.9 a los fines de añadir incisos en los cuales se disponga que todo incidente de violencia doméstica contra o en presencia de una persona Adulta Mayor o a una persona con Diversidad Funcional tiene que ser referido obligatoriamente al Departamento de la Familia; enmendar el Artículo 3.2 a los fines de incluir como Maltrato Agravado cuando se cometiere el delito contra, en presencia o mediante una persona Adulta Mayor o con Diversidad Funcional; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 54 de 1989 (Ley de Violencia Doméstica) para añadir definiciones de 'Adulto Mayor' (60+ años) y 'Persona con impedimento' al Artículo 1.3. También modifica el Artículo 2.9 para permitir que incidentes de violencia doméstica contra o en presencia de estas poblaciones sean referidos al Departamento de la Familia para evaluación social, y el Artículo 3.2 para tipificar como 'Maltrato Agravado' cuando el delito se cometa contra, en presencia o mediante una persona Adulta Mayor o con impedimento. Afecta directamente a víctimas de violencia doméstica que pertenezcan a estas categorías vulnerables y a los agresores.
Para enmendar los Artículos 1.3, 2.1-B, 3.1, 3.2 y 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de introducir enmiendas técnicas y para enmendar el Artículo 5.3 para introducir enmiendas técnicas y establecer el término tres (3) días laborables para pautar la vista en alzada en aquellos casos en que se denuncia la comisión de un delito al amparo de la citada Ley 54 y se solicita la audiencia en alzada luego de que no se determinare causa probable para arresto o se determinase causa probable para arresto por un delito inferior o distinto al imputado; y para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley 99-2009, según enmendada, conocida como “Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención de Violencia Doméstica”, a los fines de asegurar la imposición de vigilancia electrónica para la protección de la víctima y establecer la zona de exclusión; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar la Ley 54 de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica para clarificar definiciones y corregir conflictos entre enmiendas legislativas recientes. También busca establecer un plazo de tres (3) días laborables para pautar vistas en alzada en casos de violencia doméstica y enmendar la Ley 99-2009 para asegurar la imposición de vigilancia electrónica y zonas de exclusión. Afecta a víctimas de violencia doméstica, imputados, el sistema judicial y agencias de aplicación de la ley.
Para enmendar el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de aclarar los alcances de esta disposición en aquellos casos donde hay contacto voluntario entre las partes cuando está vigente una orden de protección; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa propone enmendar el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 1989 (Ley de Violencia Doméstica). Busca aclarar que el contacto voluntario entre una víctima y su agresor, mientras una orden de protección está vigente, no invalida la orden ni impide que el tribunal determine un incumplimiento. Afecta directamente a personas bajo órdenes de protección y a los tribunales que las emiten y fiscalizan.
Para enmendar el Artículo 1.3 (l), añadir nuevos incisos (m), (n), (o) y (p), y reordenar alfabéticamente los subsiguientes incisos; enmendar el Artículo 2.1, renumerar y añadir unos nuevos incisos 2.1.A, 2.1.B, y 2.1.C; y enmendar los Artículos 2.3, 2.5 y 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de establecer procesos más expeditos para obtener una orden de protección en protección a la víctima; para correcciones técnicas; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 54 de 1989 para establecer un proceso más expedito para obtener órdenes de protección contra la violencia doméstica. Crea nuevas categorías de órdenes de protección (emergencia, ex parte, final, y extrema por peligro inminente), clarifica el proceso para la entrega de armas y suspensión de licencias, y exige que los tribunales documenten sus determinaciones de causa o no causa. Afecta directamente a víctimas de violencia doméstica que buscan protección y a las personas contra quienes se solicitan dichas órdenes.
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