Para enmendar los artículos 9 y 11 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, a los fines de establecer que cuando la Oficina del Contralor de Puerto Rico requiera la comparecencia de testigos para entrevistas o la entrega de documentos esenciales para realizar las investigaciones de las auditorías y la persona citada no comparece o no entrega la información solicitada, el foro judicial imponga la sanción de costas y honorarios de abogados, una vez dicho foro determine que la persona ha actuado de forma frívola o temeraria al no comparecer a la entrevista o al no entregar los documentos requeridos.
Qué propone
Esta medida los Artículos 9 y 11 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, conocida como la Ley de la Oficina del Contralor. Establece que si una persona citada por la Oficina del Contralor para una entrevista o para entregar documentos esenciales para una auditoría no comparece o no entrega la información, y el tribunal determina que actuó de forma frívola o temeraria, se le impondrá el pago de costas y honorarios de abogado. Afecta directamente a individuos y entidades que son citados por la Oficina del Contralor y que no cumplen con los requerimientos.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se relaciona con la historia de la corrupción y la gobernanza en Puerto Rico, que ha visto a funcionarios de ambos partidos mayoritarios enfrentar acusaciones y arrestos por cargos federales. La medida busca fortalecer la capacidad de la Oficina del Contralor para investigar y auditar, un mecanismo interno que podría complementar o reducir la necesidad de la intervención federal que, según algunos, se ha convertido en el principal recurso ciudadano ante los escándalos.
En qué va
Esta medida legislativa (P. de la C. 1263) fue el 8 de mayo de 2026 y referida a la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes. Tuvo una y , y el 24 de junio de 2026 se rindió un primer informe sin , siendo remitida a la Comisión de Calendarios de la Cámara.
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Última acción · 24 de junio de 2026
Remitido a Comisión de Calendarios de la Cámara
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, a fin de que todo pago en concepto de multa o restitución impuesta en una sentencia por convicción criminal fundamentada en los hallazgos en informes finales sobre las auditorías llevadas a cabo por la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sea destinado a sufragar los gastos de funcionamiento de la oficina y al adiestramiento de servidores públicos y personas con injerencia en el servicio público.
Esta medida enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 9 de 1952, la ley que rige la Oficina del Contralor. El cambio principal es que todo pago recibido por concepto de multas o restitución, proveniente de sentencias criminales basadas en hallazgos de auditorías de la Oficina del Contralor, se destinará exclusivamente a sufragar los gastos de funcionamiento de dicha oficina y a financiar adiestramientos para servidores públicos y personas con injerencia en el servicio público. Afecta directamente a la Oficina del Contralor y a los fondos que maneja.
Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de autorizar la imposición de multas administrativas por incumplimientos injustificados con requerimientos de información, documentos o acceso de la Oficina del Contralor de Puerto Rico; fortalecer la fiscalización y la transparencia gubernamental; establecer garantías procesales; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar el Artículo 11 de la Ley de la Oficina del Contralor de Puerto Rico (Ley 9-1952) para autorizar al Contralor a imponer multas administrativas de hasta $5,000 por cada incumplimiento injustificado con requerimientos de información, documentos o acceso. Establece un proceso de notificación, oportunidad para mostrar causa y resolución escrita, con garantías procesales y recursos de revisión. Afecta directamente a las agencias, departamentos e instrumentalidades del Estado Libre Asociado y a los municipios, así como a los funcionarios y empleados públicos responsables del cumplimiento.
Para enmendar los artículos 1.039 y 1.041 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de ampliar las facultades y deberes generales de las legislaturas municipales, en cuanto a la realización de auditorías e investigaciones, incluyendo audiencias públicas, reuniones ejecutivas e inspecciones oculares, la administración de juramentos, toma de deposiciones, requerimientos de documentos, datos u otras informaciones y la emisión de citaciones bajo apercibimiento de desacato, entre otros poderes; y disponer que todo proyecto de ordenanza y de resolución a ser presentado en cualquier Legislatura Municipal, sea debidamente numerado de forma correlativa y cronológica, para poder ser considerado por dicho Cuerpo; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 147 del 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”, con el propósito de otorgarle a la Oficina de Gerencia Municipal, la responsabilidad de establecer un sistema central de base de datos electrónico, a través del cual se hará de dominio público, las ordenanzas y resoluciones aprobadas por las legislaturas municipales, la información financiera, los planes de clasificación de puestos y retribución y los presupuestos municipales, entre otros documentos relevantes, que permitan a la ciudadanía conocer la gestión administrativa, financiera y operacional de todos los ayuntamientos de la Isla; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Código Municipal de Puerto Rico (Ley 107-2020) para ampliar las facultades de las legislaturas municipales en auditorías e investigaciones, incluyendo la emisión de citaciones bajo apercibimiento de desacato. También modifica la Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (Ley 147-1980) para que la Oficina de Gerencia Municipal establezca un sistema centralizado de base de datos electrónico que haga públicas ordenanzas, resoluciones, información financiera y presupuestos municipales. Finalmente, exige que los proyectos de ordenanza y resolución municipales sean numerados de forma correlativa y cronológica.
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 5 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, a fin de imponer multas administrativas de carácter personal por el incumplimiento de la entrega de los informes financieros auditados en la fecha límite establecida y debidamente notificada; y para disponer reglamentación.
Enmienda el inciso (b) del Artículo 5 de la Ley de Contabilidad del Gobierno para imponer una multa administrativa de $5,000 a $10,000 cuando no se entreguen los informes financieros auditados solicitados antes de la fecha límite establecida y debidamente notificada, sin justificación razonable. La multa sería personal, no transferible ni pagadera con fondos públicos, y su importe ingresaría al Fondo General. Autoriza al Secretario de Hacienda a investigar, notificar, imponer y cobrar las multas mediante reglamentación, que Hacienda debe atemperar en un máximo de 180 días; la medida dispone que su efectividad se difiera hasta que transcurra el plazo de esa sección. No elimina la responsabilidad penal vigente: el Artículo 19 ya castiga las infracciones cometidas a sabiendas y voluntariamente, y la medida dice que la multa administrativa no la sustituye.
Para crear la “Ley para la Supervisión del Cumplimiento de Mandatos Legislativos”, a los fines de crear un sistema de monitoreo gubernamental que permita identificar, auditar y divulgar el cumplimiento con los mandatos legislativos; establecer las responsabilidades de la Oficina del Inspector General, la Oficina de Servicios Legislativos y las agencias de la Rama Ejecutiva, respecto al manejo de la información relacionada al cumplimiento administrativo con los mandatos legislativos; imponerle a la Oficina del Inspector General y a la Oficina de Servicios Legislativos, la responsabilidad de promulgar aquella reglamentación que se entienda necesaria para asegurar su efectiva consecución; y para otros fines relacionados.
La medida P. de la C. 1163 propone crear la Ley para la Supervisión del Cumplimiento de Mandatos Legislativos. Esta ley establece un sistema de monitoreo gubernamental para identificar, auditar y divulgar el cumplimiento de las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa. Se asignan responsabilidades a la Oficina del Inspector General (OIG) y a la Oficina de Servicios Legislativos (OSL) para recopilar, analizar y publicar esta información, afectando a todas las agencias de la Rama Ejecutiva en su deber de reportar el estatus de cumplimiento de los mandatos legislativos.
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