Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, a fin de que todo pago en concepto de multa o restitución impuesta en una sentencia por convicción criminal fundamentada en los hallazgos en informes finales sobre las auditorías llevadas a cabo por la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sea destinado a sufragar los gastos de funcionamiento de la oficina y al adiestramiento de servidores públicos y personas con injerencia en el servicio público.
Qué propone
Esta medida el Artículo 8 de la Ley Núm. 9 de 1952, la ley que rige la Oficina del Contralor. El cambio principal es que todo pago recibido por concepto de multas o restitución, proveniente de sentencias criminales basadas en hallazgos de auditorías de la Oficina del Contralor, se destinará exclusivamente a sufragar los gastos de funcionamiento de dicha oficina y a financiar adiestramientos para servidores públicos y personas con injerencia en el servicio público. Afecta directamente a la Oficina del Contralor y a los fondos que maneja.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida busca fortalecer la Oficina del Contralor, una entidad clave en la fiscalización gubernamental, en un contexto histórico donde los escándalos de corrupción han afectado a ambos partidos mayoritarios. Al destinar los fondos de multas y restituciones a la operación y adiestramiento de la Oficina del Contralor, la medida busca robustecer los mecanismos internos de control, en contraste con la percepción de que la intervención federal ha sido el principal recurso ciudadano ante la corrupción.
En qué va
La medida, P. de la C. 1366, fue el 17 de agosto de 2026 y referida a la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes tras aparecer en Primera Lectura el 20 de agosto de 2026.
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Última acción · 20 de agosto de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los artículos 9 y 11 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, a los fines de establecer que cuando la Oficina del Contralor de Puerto Rico requiera la comparecencia de testigos para entrevistas o la entrega de documentos esenciales para realizar las investigaciones de las auditorías y la persona citada no comparece o no entrega la información solicitada, el foro judicial imponga la sanción de costas y honorarios de abogados, una vez dicho foro determine que la persona ha actuado de forma frívola o temeraria al no comparecer a la entrevista o al no entregar los documentos requeridos.
Esta medida enmienda los Artículos 9 y 11 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, conocida como la Ley de la Oficina del Contralor. Establece que si una persona citada por la Oficina del Contralor para una entrevista o para entregar documentos esenciales para una auditoría no comparece o no entrega la información, y el tribunal determina que actuó de forma frívola o temeraria, se le impondrá el pago de costas y honorarios de abogado. Afecta directamente a individuos y entidades que son citados por la Oficina del Contralor y que no cumplen con los requerimientos.
Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de autorizar la imposición de multas administrativas por incumplimientos injustificados con requerimientos de información, documentos o acceso de la Oficina del Contralor de Puerto Rico; fortalecer la fiscalización y la transparencia gubernamental; establecer garantías procesales; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar el Artículo 11 de la Ley de la Oficina del Contralor de Puerto Rico (Ley 9-1952) para autorizar al Contralor a imponer multas administrativas de hasta $5,000 por cada incumplimiento injustificado con requerimientos de información, documentos o acceso. Establece un proceso de notificación, oportunidad para mostrar causa y resolución escrita, con garantías procesales y recursos de revisión. Afecta directamente a las agencias, departamentos e instrumentalidades del Estado Libre Asociado y a los municipios, así como a los funcionarios y empleados públicos responsables del cumplimiento.
Para crear la “Ley de Notificaciones de Pérdidas o Irregularidades en el Manejo de Fondos y Bienes Públicos” para establecer las normas a seguir para la notificación de pérdidas o irregularidades en el manejo de bienes públicos; imponer sanciones por incumplimiento; derogar la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1964, según enmendada; y para otros fines relacionados.
La medida crea la Ley de Notificaciones de Pérdidas o Irregularidades en el Manejo de Fondos y Bienes Públicos. Establece un nuevo marco para que las entidades gubernamentales y municipales notifiquen pérdidas o irregularidades en el manejo de bienes y fondos públicos a la Oficina del Contralor a través de una aplicación electrónica. Impone responsabilidades a los funcionarios principales y oficiales de enlace, define plazos para investigaciones y notificaciones, y deroga la Ley Núm. 96 de 1964. Afecta a todas las agencias, corporaciones públicas y municipios de Puerto Rico.
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 5 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, a fin de imponer multas administrativas de carácter personal por el incumplimiento de la entrega de los informes financieros auditados en la fecha límite establecida y debidamente notificada; y para disponer reglamentación.
Enmienda el inciso (b) del Artículo 5 de la Ley de Contabilidad del Gobierno para imponer una multa administrativa de $5,000 a $10,000 cuando no se entreguen los informes financieros auditados solicitados antes de la fecha límite establecida y debidamente notificada, sin justificación razonable. La multa sería personal, no transferible ni pagadera con fondos públicos, y su importe ingresaría al Fondo General. Autoriza al Secretario de Hacienda a investigar, notificar, imponer y cobrar las multas mediante reglamentación, que Hacienda debe atemperar en un máximo de 180 días; la medida dispone que su efectividad se difiera hasta que transcurra el plazo de esa sección. No elimina la responsabilidad penal vigente: el Artículo 19 ya castiga las infracciones cometidas a sabiendas y voluntariamente, y la medida dice que la multa administrativa no la sustituye.
Para añadir un Artículo 3 a la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de registro de contratos”, para establecer que todo contratista de alguna agencia, instrumentalidad o dependencia del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá presentar una factura mensual por los servicios prestados al gobierno, incluyendo las facturas de toda subcontratación realizada; reenumerar los Artículos 4 y 5, de dicha ley; y para otros fines relacionados.
La medida propone añadir un Artículo 3 a la Ley Núm. 18 de 1975 (Ley de registro de contratos). Exige que todo contratista o suplidor del gobierno de Puerto Rico presente una factura mensual detallando los servicios prestados, incluyendo los de cualquier subcontratista. También faculta al Contralor a adoptar un reglamento para su implementación y reenumera artículos subsiguientes. Afecta a todos los contratistas y suplidores que presten servicios a agencias, instrumentalidades o dependencias del gobierno del Estado Libre Asociado.
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