Qué propone
Esta medida el Artículo 8 de la Ley Núm. 9 de 1952, la ley que rige la Oficina del Contralor. El cambio principal es que todo pago recibido por concepto de multas o restitución, proveniente de sentencias criminales basadas en hallazgos de auditorías de la Oficina del Contralor, se destinará exclusivamente a sufragar los gastos de funcionamiento de dicha oficina y a financiar adiestramientos para servidores públicos y personas con injerencia en el servicio público. Afecta directamente a la Oficina del Contralor y a los fondos que maneja.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida busca fortalecer la Oficina del Contralor, una entidad clave en la fiscalización gubernamental, en un contexto histórico donde los escándalos de corrupción han afectado a ambos partidos mayoritarios. Al destinar los fondos de multas y restituciones a la operación y adiestramiento de la Oficina del Contralor, la medida busca robustecer los mecanismos internos de control, en contraste con la percepción de que la intervención federal ha sido el principal recurso ciudadano ante la corrupción.
En qué va
La medida, P. de la C. 1366, fue el 17 de agosto de 2026 y referida a la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes tras aparecer en Primera Lectura el 20 de agosto de 2026.
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Última acción · 20 de agosto de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los artículos 9 y 11 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, a los fines de establecer que cuando la Oficina del Contralor de Puerto Rico requiera la comparecencia de testigos para entrevistas o la entrega de documentos esenciales para realizar las investigaciones de las auditorías y la persona citada no comparece o no entrega la información solicitada, el foro judicial imponga la sanción de costas y honorarios de abogados, una vez dicho foro determine que la persona ha actuado de forma frívola o temeraria al no comparecer a la entrevista o al no entregar los documentos requeridos.
El Proyecto de la Cámara 1263 propone enmendar los artículos 9 y 11 de la Ley Núm. 9 de 1952, Ley Orgánica de la Oficina del Contralor. Establece que si una persona citada por la Oficina del Contralor para entrevistas o entrega de documentos esenciales para auditorías no comparece o no entrega la información, el foro judicial podrá imponerle el pago de costas y honorarios de abogado si determina que actuó de forma frívola o temeraria. Además, amplía la obligación de colaborar a personas naturales y jurídicas que reciban fondos o propiedad pública, garantizando acceso a sus archivos.
Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de autorizar la imposición de multas administrativas por incumplimientos injustificados con requerimientos de información, documentos o acceso de la Oficina del Contralor de Puerto Rico; fortalecer la fiscalización y la transparencia gubernamental; establecer garantías procesales; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar el Artículo 11 de la Ley de la Oficina del Contralor de Puerto Rico (Ley 9-1952) para autorizar al Contralor a imponer multas administrativas de hasta $5,000 por cada incumplimiento injustificado con requerimientos de información, documentos o acceso. Establece un proceso de notificación, oportunidad para mostrar causa y resolución escrita, con garantías procesales y recursos de revisión. Afecta directamente a las agencias, departamentos e instrumentalidades del Estado Libre Asociado y a los municipios, así como a los funcionarios y empleados públicos responsables del cumplimiento.
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 2.1 de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, a fin de disponer que la Oficina del Contralor de Puerto Rico determine la frecuencia con que se realizan las auditorías a la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, sin que el termino exceda de tres (3) años y para otros fines relacionados.
La medida enmienda el inciso (b) del Artículo 2.1 de la Ley 1-2012 (Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental - OEG). Cambia el requisito de que la Oficina del Contralor audite las operaciones fiscales de la OEG al menos cada dos (2) años, a que la frecuencia sea determinada por el Contralor, pero sin exceder de tres (3) años. Afecta directamente a la OEG y a la Oficina del Contralor, y en última instancia, al sistema de fiscalización de fondos públicos.
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como ‘’Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico’’ con el fin de disponer que la Oficina del Contralor extienda a tres (3) años el término de las auditorías de las cuentas y operaciones del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
La medida PS 809 enmienda el Artículo 3 de la Ley 209-2003, conocida como la Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Su propósito es permitir que la Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR) determine la frecuencia de las auditorías a las operaciones fiscales del Instituto, estableciendo un término máximo de tres (3) años entre auditorías, en lugar de una periodicidad potencialmente más frecuente. Esto afecta directamente al Instituto de Estadísticas y a la OCPR en su planificación y ejecución de fiscalizaciones.
Para enmendar el inciso (u) del Artículo 14 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de aclarar que el término "fondos públicos" comprende toda clase de fondos, subvenciones, asignaciones, donativos, aportaciones, reembolsos y cualquier otra fuente de recursos provenientes del Gobierno de los Estados Unidos, sus departamentos, agencias, corporaciones, instrumentalidades y programas federales, cuando sean recibidos, administrados, custodiados, desembolsados o utilizados por el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas, instrumentalidades o cualquier entidad pública o privada que los administre; y para otros fines relacionados.
La medida, P. de la C. 1367, enmienda el inciso (u) del Artículo 14 de la Ley 146-2012 (Código Penal de Puerto Rico) para ampliar la definición de 'fondos públicos'. Específicamente, clarifica que esta definición ahora incluye explícitamente toda clase de fondos, subvenciones, donativos y otros recursos provenientes del Gobierno de Estados Unidos (sus agencias, programas, etc.) cuando son recibidos, administrados, custodiados, desembolsados o utilizados por el Gobierno de Puerto Rico (incluyendo municipios, corporaciones públicas) o cualquier entidad pública o privada que los maneje. Esto afecta a cualquier persona o entidad que administre o reciba fondos federales en Puerto Rico, al someterlos a la misma protección penal que los fondos generados localmente.
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