Para enmendar el Artículos 13 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, a los fines de reclasificar como delito grave la operación o sostenimiento de un establecimiento para el cuidado de personas de edad avanzada sin poseer la licencia requerida por el Departamento de la Familia, o la continuación de sus operaciones después de que la licencia haya sido cancelada, o denegada; establecer una pena fija de reclusión de cinco (5) años y la imposición obligatoria de una multa; disponer penalidades aplicables a las personas jurídicas; y para otros fines relacionados
Qué propone
Esta medida el Artículo 13 de la Ley Núm. 94 de 1977, conocida como la Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada. Reclasifica como delito grave la operación de un establecimiento para el cuidado de personas de edad avanzada sin licencia , o tras su cancelación o denegación. Establece una pena fija de reclusión de cinco (5) años para personas naturales, junto con multas obligatorias de $10,000 a $25,000. Para personas jurídicas, impone multas obligatorias de $50,000 a $100,000. Afecta directamente a los operadores de estos establecimientos, endureciendo las consecuencias legales por incumplimiento.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, P. de la C. 1353, fue el 12 de agosto de 2026 y apareció en Primera Lectura de la Cámara el 17 de agosto de 2026, siendo referida a Comisión.
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Última acción · 17 de agosto de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el inciso C. del Artículo 9 de la Ley Núm. 244-2003, según enmendada, conocida como “Ley para la Creación de Proyectos de Vivienda de Vida Asistida para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico”, con el fin de establecer requisitos rigurosos para las personas naturales o jurídicas que procuren operar un proyecto de vivienda conforme al concepto de “vida asistida” según definido en dicha ley.
Esta medida enmienda el inciso C del Artículo 9 de la Ley Núm. 244-2003, conocida como la Ley para la Creación de Proyectos de Vivienda de Vida Asistida para Personas de Edad Avanzada. El cambio principal es que ahora exige que todo el personal y proveedores contratados que tengan contacto directo con los residentes, así como el personal de servicios de alimentos, obtengan un certificado de capacitación en competencias básicas para atender a personas de edad avanzada antes de comenzar a trabajar. Afecta directamente a los promotores de estas residencias y a su personal, así como a los residentes de edad avanzada que recibirán servicios.
Para añadir un nuevo inciso (3) al Artículo 127-C, enmendar los incisos (b) (1) y (b) (2) de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, y renumerar el actual inciso (b) (3), como inciso (b) (4), a los fines de disminuir la cantidad de fondos, activos o propiedad mueble o inmueble requerida para la configuración de delito menos grave y grave en casos de explotación financiera de personas de edad avanzada; y para otros fines relacionados.
La medida PS 113 enmienda el Artículo 127-C del Código Penal de Puerto Rico (Ley 146-2012) para reducir el umbral monetario que define la explotación financiera de personas de edad avanzada o con impedimentos como delito menos grave o grave. El umbral se baja de $2,500 a $500. Además, introduce penas de reclusión fijas: tres (3) años para delitos entre $500 y $10,000, y ocho (8) años para delitos mayores de $10,000. También exige la restitución de los fondos o propiedad. Afecta directamente a los perpetradores de estos delitos y a las víctimas, al modificar la severidad de las sanciones y los montos que desencadenan la clasificación del delito.
Para enmendar el Artículo 127-A de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de aumentar la pena impuesta por cometer el delito de maltrato a personas de edad avanzada.
Esta medida enmienda el Artículo 127-A de la Ley 146-2012, conocida como el Código Penal de Puerto Rico. Aumenta la pena fija de reclusión por el delito de maltrato a personas de edad avanzada de diez (10) años a doce (12) años. Afecta directamente a toda persona que cometa dicho delito.
Para enmendar los Artículos 1.3, 2.9 y el 3.2 de Ley 54-1989, según enmendada, mejor conocida como, “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de añadir al Artículo 1.3 dos nuevos incisos para incluir la definición de Adulto Mayor y Persona con Impedimento y reorganizar la numeración de los incisos conforme a dichas inclusiones; enmendar el Artículo 2.9 sobre los referidos al Departamento de la Familia; enmendar el Artículo 3.2 y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 54-1989, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Añade definiciones de 'Adulto Mayor' (60 años o más) y 'Persona con Impedimento' al Artículo 1.3. Modifica el Artículo 2.9 para que, si menores, adultos mayores o personas con impedimentos presencian o perciben un acto de maltrato, el tribunal pueda referir al agresor al Departamento de la Familia para una evaluación de trabajo social. Además, eleva la pena por 'Maltrato Agravado' a ocho (8) años de reclusión y establece que cometer maltrato contra o en presencia de un adulto mayor o una persona con impedimento constituye una circunstancia agravante.
Para enmendar el Artículo de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", a los fines de ordenar a todos los establecimientos de cuidado de adultos mayores en Puerto Rico a que rindan ante el Departamento de la Familia, Oficina de Licenciamiento, sus planes de contingencia para lidiar con la temporada de huracanes y emergencias en o antes del primero (1) de mayo de cada año; y para otros fines relacionados.
La Ley 95-2025 añadió a la Ley 94-1977 el requisito de que los establecimientos presenten cada año, antes del 1 de mayo, un plan de emergencia que demuestre cómo atenderán a sus residentes durante al menos 30 días sin servicio directo de electricidad ni agua potable. El plan debe cubrir, entre otros asuntos, residentes, personal, medicamentos, alimentos, combustible y mitigación de daños, y requiere certificación de la Oficina Municipal de Manejo de Emergencias correspondiente. También ordena al Departamento de la Familia reglamentar el proceso junto con el Negociado de Manejo de Emergencias, exigir su endoso y certificación, y disponer talleres anuales para operadores y administradores. La Sección 3 dispone suspender la licencia hasta cumplir con el requisito que identifica como el del Artículo 1; posteriormente, la Ley 148-2025 sustituyó el Artículo 6 de la Ley 94, aunque la obligación independiente de presentar el informe anual aparece en la Sección 2 de la Ley 95.
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