Para enmendar el Artículo 7 de la Ley 148-2006, según enmendada, conocida como la “Ley de Transacciones Electrónicas”, a los fines de requerir que todo contrato otorgado por una entidad gubernamental o municipal sea suscrito mediante firma manuscrita y comparecencia física y presencial de las partes o sus representantes debidamente autorizados; prohibir la utilización de firmas electrónicas, digitales, mecanizadas, estampadas o incorporadas mediante plataformas de suscripción electrónica para la formalidad del acto de otorgamiento y suscripción final de contratos gubernamentales; y enmendar los Artículos 3 y 5 de la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para las Agencias y Entidades Gubernamentales del ELA”, a los fines de prohibir la utilización de firmas electrónicas, digitales, mecanizadas, estampadas o incorporadas mediante plataformas de suscripción electrónica para la formalidad del acto de otorgamiento y suscripción final de contratos gubernamentales; requerir que los contratos cuya cuantía total sea igual o mayor de quinientos mil dólares ($500,000) sean suscritos y juramentados ante Notario Público; añadir cláusulas mandatorias; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida la Ley de Transacciones Electrónicas (148-2006) y la Ley de Contratación de Servicios Profesionales (237-2004). Prohíbe el uso de firmas electrónicas, digitales o mecanizadas para la suscripción final de contratos gubernamentales y municipales, requiriendo firma manuscrita y comparecencia física. Para contratos de $500,000 o más, exige suscripción y juramento ante Notario Público. Afecta a todas las agencias y municipios de Puerto Rico, así como a los contratistas y ciudadanos que interactúan con el gobierno en procesos contractuales.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el esfuerzo histórico por combatir la corrupción gubernamental en Puerto Rico, un problema que ha afectado a administraciones de ambos partidos mayoritarios. Al requerir firmas manuscritas, comparecencia física y notarización para contratos de alto valor, busca añadir capas de transparencia y rendición de cuentas, respondiendo a la erosión de la confianza pública causada por escándalos recurrentes.
En qué va
Esta medida, presentada el 24 de agosto de 2026, se encuentra en trámite en la Cámara de Representantes, habiendo aparecido en Primera Lectura el 1 de septiembre de 2026 y referida a comisión.
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Última acción · 1 de septiembre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para exigir que la autenticidad de las firmas de las partes contratantes en todo contrato que otorgue una entidad gubernamental, según definida en esta Ley, cuya cuantía exceda los quinientos mil dólares ($500,000), sea juramentada ante notario público autorizado a ejercer en Puerto Rico; disponer que en todo contrato que se otorgue entre una entidad gubernamental y una persona jurídica, esta deberá presentar una resolución corporativa que autorice a la persona natural firmante a representarle y obligarle en dicho contrato; disponer que el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la nulidad absoluta del contrato otorgado; ordenar la certificación previa al desembolso de fondos; disponer para la reglamentación instrumentadora de esta Ley; y para otros fines relacionados.
Crea una ley aplicable a contratos, órdenes de compra y otros instrumentos entre cualquier entidad gubernamental de Puerto Rico, incluidos los poderes Legislativo y Judicial, y una persona natural o jurídica. Si el valor total de un contrato excede $500,000, exige que las firmas de todas las partes sean reconocidas y juramentadas ante un notario autorizado en Puerto Rico; si enmiendas posteriores hacen que el total supere esa cifra, exige la juramentación en la enmienda que cruza el umbral. Para todo contrato con una persona jurídica, sin importar la cuantía, exige una resolución que autorice específicamente a quien firma; incumplir los requisitos de firma o de resolución conlleva nulidad absoluta, y antes de desembolsar un funcionario debe certificar por escrito el cumplimiento aplicable. La Oficina de Gerencia y Presupuesto tendría 90 días desde la aprobación para reglamentar la implantación en el Poder Ejecutivo; la ley entraría en vigor inmediatamente y no deroga disposiciones existentes.
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Registros de Contratos”, a los fines de ordenar a la Oficina del Contralor de Puerto Rico crear, administrar y mantener un Registro Digital Centralizado de Contratos, mediante una plataforma electrónica uniforme, en la cual todos los departamentos, agencias, instrumentalidades y municipios del Gobierno de Puerto Rico deberán registrar, someter y formalizar sus contratos; añadir al referido Artículo 1 un nuevo inciso (f) a los fines de establecer que una vez quede perfeccionado el contrato entre las partes, el Registro Digital Centralizado de Contratos de la Oficina del Contralor, emitirá una alerta al Departamento de Hacienda para que queden identificadas y aseguradas las partidas presupuestarias pactadas en el referido contrato y facultar a la Oficina del Contralor a establecer acuerdos, de ser necesarios, con la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) para la ejecución de esta alerta; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley de Registros de Contratos (Ley 18-1975) para ordenar a la Oficina del Contralor (OCPR) a crear y administrar un Registro Digital Centralizado de Contratos. Todos los departamentos, agencias, instrumentalidades y municipios deberán registrar sus contratos en esta plataforma electrónica. Además, la OCPR emitirá una alerta al Departamento de Hacienda para asegurar las partidas presupuestarias una vez un contrato se perfeccione, y podrá colaborar con PRITS para esto.
Para enmendar el inciso Ñ del Artículo 5, añadir un nuevo Artículo 6 y renumerar el actual Artículo 6 como 7 de la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para las Agencias y Entidades Gubernamentales del ELA”, a los fines de prohibir el beneficio económico de la contratación gubernamental a favor de personas que hayan declarado o admitido que han cometido delitos contra la integridad pública, de malversación de fondos públicos o delitos sujetos al Registro creado mediante el Artículo 6.2 de la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como el “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, independientemente de si fueron procesados por las conductas delictivas, incluir la obligación de certificar el hecho de no haber declarado o admitido los delitos señalados como parte de las cláusulas mandatorias de estos contratos, ampliar las consecuencias por violar las disposiciones de la ley, específicamente no beneficiarse en forma alguna de la contratación gubernamental realizada a favor de personas jurídicas con quienes mantengan relaciones laborales, contractuales o como accionista y para la devolución inmediata de todo ingreso o beneficio producto del contrato con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades por violación de estas disposiciones; y para otros fines relacionados.
Enmienda el inciso Ñ del Artículo 5 de la Ley 237-2004: además de la condena o declaración de culpabilidad que ya se certificaba, incluye haber admitido la comisión de delitos contra la integridad pública o de malversación, y dispone que el contrato vigente se resuelva si la persona resulta culpable o admite esos delitos. Justicia y el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente deben mantener un registro interno confidencial de acuerdos de inmunidad con esas admisiones, y toda entidad gubernamental debe consultarlo antes de contratar. También prohíbe que las personas impedidas obtengan beneficios de contratos concedidos a personas jurídicas con las que tengan relaciones laborales, contractuales o como accionistas. Añade un Artículo 6 que obliga al contratista a devolver inmediatamente todo ingreso o beneficio de un contrato otorgado sin cumplir estrictamente la ley, además de cualquier consecuencia criminal o administrativa; la ley entra en vigor al aprobarse.
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, a los fines de crear un plataforma de contratos, la cual utilizarán todas las entidades gubernamentales para generar sus contratos, desde su creación hasta su registro en el Registro de Contratos de la Oficina del Contralor de Puerto Rico; para enmendar el Artículo 24 de la Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, para que la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico utilice la plataforma de contratos cuando adquiera los servicios no profesionales para las entidades gubernamentales.
La medida enmienda la Ley Núm. 18 de 1975 (Ley de Registros de Contratos) y la Ley Núm. 73 de 2019 (Ley de la Administración de Servicios Generales) para requerir que todas las entidades gubernamentales y municipales utilicen una plataforma de contratos desarrollada por la Oficina del Contralor. También dispone que la Administración de Servicios Generales use esta plataforma al adquirir servicios no profesionales para las entidades gubernamentales. El objetivo es centralizar y agilizar la generación, registro y fiscalización de contratos públicos.
Para establecer que ninguna de las tres (3) Ramas del Gobierno de Puerto Rico, entiéndase instrumentalidad, agencia, municipio, o dependencia y las corporaciones públicas, podrán otorgar contratos de servicios, compras, servicios profesionales, servicios de consultoría ni de cualquier otro tipo de contratación a aquellas entidades jurídicas creadas dentro del término de cuatro (4) años previo a la otorgación del contrato y que no cuenten con al menos tres (3) años de experiencia; así como establecer excepciones en casos de emergencia; enmendar a tales fines el Artículo 3.4 de la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”; enmendar el Artículo 5 de la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para las Agencias y Entidades Gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; añadir a esos efectos dos (2) nuevos sub-incisos (k) y (l) al Artículo 33 de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de la Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”; establecer disposiciones transitorias; y para otros fines relacionados.
La medida, P. de la C. 1358, enmienda varias leyes (Código Anticorrupción, Ley de Contratación Profesional y Consultiva, y Ley de Administración de Servicios Generales) para prohibir que las agencias y corporaciones públicas otorguen contratos a entidades jurídicas creadas hace menos de cuatro (4) años y que no posean al menos tres (3) años de experiencia. Establece excepciones para emergencias y servicios especializados difíciles de reclutar, y define penalidades y mecanismos de cobro para las violaciones.
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