Qué propone
el inciso (c) del Artículo 12 de la Ley 59-2022 para reconocer automáticamente como proveedores certificados de educación continua a instituciones licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias, acreditadas ante el Departamento de Educación de Estados Unidos por al menos cinco años y que ofrezcan un programa de plomería conforme a la ley. Esas instituciones no tendrían que someter sus cursos a evaluación y autorización previa de la Junta Examinadora. Se mantiene el requisito de nueve horas anuales de educación continua y los demás requisitos de renovación; la Junta debe enmendar sus en 90 días, pero el derecho sería exigible desde la vigencia de la ley.
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Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida fue el 6 de octubre de 2026 y apareció en Primera Lectura de la Cámara el 8 de octubre. Ese día fue referida a la Comisión de Gobierno y permanece .
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Última acción · 8 de octubre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, conocida como “Ley para crear la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado”, a los fines de añadir un inciso (j) que reconozca como proveedores de educación continua certificados, sin necesidad de someter sus cursos a evaluación y autorización previa de la Junta Examinadora, a las instituciones educativas licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico y acreditadas ante el Departamento de Educación de los Estados Unidos por un mínimo de cinco (5) años que ofrezcan el programa de formación de Técnicos de refrigeración y aire acondicionado de conformidad con dicha Ley; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 7 de la Ley 36-1970 para que instituciones licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias, acreditadas por un mínimo de cinco años y que ofrezcan el programa de formación de técnicos de refrigeración y aire acondicionado sean proveedores certificados de educación continua sin someter cada curso a evaluación y autorización previa de la Junta Examinadora. Las demás certificaciones siguen sujetas al reglamento de la Junta. La medida ordena enmendar ese reglamento dentro de 90 días, pero dispone que el derecho de las instituciones elegibles rige desde la vigencia inmediata de la ley, aunque el reglamento no se haya enmendado.
Para enmendar el inciso (c) del Artículo 8 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices de Puerto Rico, a los fines de reconocer como proveedores de educación continua certificados, sin necesidad de someter sus cursos a evaluación y autorización previa de la Junta Examinadora, a las instituciones educativas licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico y acreditadas ante el Departamento de Educación de los Estados Unidos por un mínimo de cinco (5) años que ofrezcan el programa para Técnicos y Mecánicos Automotrices de conformidad con dicha Ley; y para otros fines relacionados.
Enmienda el inciso (c) del Artículo 8 de la Ley 40-1972, que exige 50 horas de educación continua durante cada periodo de licencia de cinco años para renovar y evidencia de colegiación. Reconoce como proveedores certificados, sin evaluación ni autorización previa de cada curso por la Junta, a instituciones licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias, acreditadas ante el Departamento de Educación de Estados Unidos por un mínimo de cinco años y que ofrezcan el programa de Técnicos y Mecánicos Automotrices conforme a la ley. No elimina el requisito de 50 horas ni los demás requisitos de renovación. Ordena a la Junta enmendar su reglamento dentro de 90 días, pero hace exigibles los derechos desde la vigencia de la ley aunque el reglamento no esté listo.
Para enmendar el inciso (l) del Artículo 5 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley Para Crear la Junta 3 Examinadora de Peritos Electricistas”, a los fines de reconocer como proveedores de educación continua certificados, sin necesidad de someter sus cursos a evaluación y autorización previa de la Junta Examinadora, a las instituciones educativas licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico y acreditadas ante el Departamento de Educación de los Estados Unidos por un mínimo de cinco (5) años que ofrezcan el programa de formación de peritos electricistas de conformidad con dicha Ley; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda el inciso (l) del Artículo 5 de la Ley Núm. 115 de 1976 para reconocer automáticamente como proveedores de educación continua certificados a instituciones educativas que estén licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico y acreditadas ante el Departamento de Educación de EE.UU. por al menos cinco (5) años, siempre que ofrezcan el programa de formación de peritos electricistas. Esto las exime de someter sus cursos a evaluación y autorización previa de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas.
Para enmendar el artículo 2, añadir un nuevo inciso a, enmendar el inciso d, eliminar los incisos e y f; renumerar los incisos posteriores del artículo 2; añadir un subinciso 5 al artículo 2 (g); enmendar los artículos 3, 4, 5, 6 inciso a, añadir un nuevo inciso b y c y reenumerar los incisos subsiguientes; enmendar ellos artículos 7, 8, 9, 10; enmendar el artículo 11, incisos a y b, añadir los incisos (d) y (e) y añadir un nuevo subinciso (d); enmendar los artículos 12, 14, 15, 17, 20; enmendar el artículo 21 inciso “e”; enmendar los artículos 23, 26, 27, 28, 29; enmendar el artículo 31 incisos 2, 3 y 6, añadir los incisos 7, 8, y 9; enmendar los artículos 32 y 35 de la "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" a los fines de a los fines realizar enmiendas técnicas a la ley, modificar la estructura de los diversos grados en que se puede practicar el oficio, incorporar cambios en la educación continua y mejorar los mecanismos de vigilancia y seguimiento de la práctica del oficio en Puerto Rico; regular los procesos para obtener la certificación de ayudante de plomero; detallar los deberes y facultades de la Junta, y para otros fines relacionados.
La medida, Proyecto de la Cámara 1107, enmienda la Ley 59 de 2022 para actualizar la estructura de grados y requisitos para la práctica del oficio de plomero en Puerto Rico. Modifica la definición de ayudante de plomero, eleva la edad mínima para obtener una licencia de ayudante a 18 años, y ajusta los requisitos de educación continua para la renovación de licencias de oficial y maestro plomero. También detalla los deberes de la Junta Examinadora, regula los procesos de certificación y mejora los mecanismos de vigilancia y seguimiento de la práctica del oficio.
“Para enmendar los artículos 2 y 30 de la Ley 59-2022, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico”, a los fines de incluir al oficial plomero como persona debidamente autorizada por Ley junto al maestro plomero, para expedir certificaciones sobre instalaciones y/o reinstalaciones comerciales, industriales y/o residenciales de gas licuado de petróleo, gas natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberías; y para otros fines relacionados.”
La medida enmienda la Ley 59-2022 para permitir que los 'oficiales plomeros' también puedan expedir certificaciones sobre instalaciones y reinstalaciones de sistemas de gas licuado de petróleo, gas natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberías, cuando estas se presenten ante el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos (NTSP). Anteriormente, solo los 'maestros plomeros' podían emitir dichas certificaciones para estos sistemas, lo que se suma a la exigencia de que el NTSP reconozca la labor de sus 'Técnicos de Gas' previamente autorizados.
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