Para crear la “Ley de Alivio Contributivo por Expansión y Resiliencia del Mercado de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer un crédito contributivo no reembolsable, para los aseguradores de propiedad y contingencia, de vida, de incapacidad y de salud y para las organizaciones de servicios de salud, contra la contribución especial sobre primas y la contribución sobre primas impuestas por los Artículos 7.022 y 7.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, condicionado a resultados incrementales, medibles y verificables que aporten nuevo capital, fortalezcan el reaseguro catastrófico, fomenten la mitigación y la prevención de riesgos, amplíen la capacidad de suscripción de riesgos ubicados en Puerto Rico, modernicen los sistemas de reclamaciones, detección de fraude y ciberseguridad y desarrollen líneas nuevas, sin menoscabo de la solvencia de los aseguradores ni de la protección a los asegurados; limitar el crédito a los recursos efectivamente recaudados y certificados por el Secretario de Hacienda, con fuentes de financiamiento identificadas en esta Ley, un tope agregado escalonado, reservas comprometidas, prelación de los créditos por antigüedad y secuencia de recaudo previo; disponer la determinación previa, la certificación conjunta por la Oficina del Comisionado de Seguros y el Departamento de Hacienda, la ruta simplificada, los compromisos de mantenimiento, la fiscalización por término cierto, el recobro proporcional y el debido proceso; crear un subfondo de subvenciones para cooperativas de seguros; integrar el programa al presupuesto certificado y al Informe de Gastos Contributivos conforme a la Ley PROMESA y al Plan Fiscal certificado; requerir informes, un estudio de retorno de la inversión y una fecha de expiración a los siete (7) años; añadir un nuevo inciso (5) al Artículo 7.020, un nuevo inciso (e) al Artículo 7.022, un nuevo Artículo 7.023 y un nuevo inciso (3) al Artículo 7.040, y enmendar el inciso (1) del Artículo 7.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
Qué propone
El PC 1561 propone crear una ley que concedería un crédito contributivo no reembolsable a aseguradores de propiedad y contingencia, vida, incapacidad y salud, y a organizaciones de servicios de salud, contra las contribuciones sobre primas de los Artículos 7.020 y 7.022 del Código de Seguros. El título condiciona el crédito a resultados incrementales y verificables, como aportar capital, fortalecer el reaseguro catastrófico, mitigar riesgos, ampliar la capacidad de suscripción y modernizar reclamaciones, detección de fraude y ciberseguridad. También propone limitar los créditos a recursos recaudados y certificados, establecer un subfondo de subvenciones para cooperativas de seguros y hacer que la Oficina del Comisionado de Seguros y Hacienda certifiquen conjuntamente las solicitudes; el programa tendría una fecha de expiración a los siete años. En el Código añadiría disposiciones a los Artículos 7.020, 7.022, 7.023 y 7.040, y el Artículo 7.030; el título no permite precisar cómo quedarían esos cambios en el articulado.
Intereses en juego
En qué va
El PC 1561 fue y apareció en primera lectura de la Cámara el 5 de noviembre de 2026. Ese día fue referido a comisión y permanece .
Generado por IA · puede contener errores y los argumentos a favor/en contra son posibles puntos de debate, no una postura oficial. Verifica con el texto oficial.
Última acción · 5 de noviembre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para crear la “Ley de Alivio Contributivo por Expansión y Resiliencia del Mercado de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer un crédito contributivo no reembolsable, para los aseguradores de propiedad y contingencia, de vida, de incapacidad y de salud y para las organizaciones de servicios de salud, contra la contribución especial sobre primas y la contribución sobre primas impuestas por los Artículos 7.022 y 7.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, condicionado a resultados incrementales, medibles y verificables que aporten nuevo capital, fortalezcan el reaseguro catastrófico, fomenten la mitigación y la prevención de riesgos, amplíen la capacidad de suscripción de riesgos ubicados en Puerto Rico, modernicen los sistemas de reclamaciones, detección de fraude y ciberseguridad y desarrollen líneas nuevas, sin menoscabo de la solvencia de los aseguradores ni de la protección a los asegurados; limitar el crédito a los recursos efectivamente recaudados y certificados por el Secretario de Hacienda, con fuentes de financiamiento identificadas en esta Ley, un tope agregado escalonado, reservas comprometidas, prelación de los créditos por antigüedad y secuencia de recaudo previo; disponer la determinación previa, la certificación conjunta por la Oficina del Comisionado de Seguros y el Departamento de Hacienda, la ruta simplificada, los compromisos de mantenimiento, la fiscalización por término cierto, el recobro proporcional y el debido proceso; crear un subfondo de subvenciones para cooperativas de seguros; integrar el programa al presupuesto certificado y al Informe de Gastos Contributivos conforme a la Ley PROMESA y al Plan Fiscal certificado; requerir informes, un estudio de retorno de la inversión y una fecha de expiración a los siete (7) años; añadir un nuevo inciso (5) al Artículo 7.020, un nuevo inciso (e) al Artículo 7.022, un nuevo Artículo 7.023 y un nuevo inciso (3) al Artículo 7.040, y enmendar el inciso (1) del Artículo 7.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
Crea un crédito contributivo no reembolsable contra las contribuciones de los Artículos 7.022 y 7.020 para aseguradores autorizados y organizaciones de servicios de salud. El crédito recompensa aportaciones de capital, reaseguro catastrófico, descuentos por mitigación y prevención, inversiones en sistemas, capacidad en líneas prioritarias y líneas nuevas; las categorías de capacidad y líneas nuevas empiezan en el tercer año, y las tasas varían según la actividad, entre 5% y 50% del gasto o resultado elegible, con límites adicionales. El tope agregado sería de $15 millones en los primeros dos años, hasta $25 millones desde el tercero y hasta $35 millones desde el cuarto, sujeto a recaudos certificados y al cumplimiento presupuestario; por grupo afiliado, el límite general es $2.5 millones, o $4 millones bajo ciertas condiciones. La Oficina del Comisionado de Seguros y Hacienda certificarían conjuntamente los créditos; la ley también crea subvenciones para cooperativas, establece fiscalización y recobros, y limita el programa a siete años, con posibilidad de prórroga por ley. No deroga ni reduce las contribuciones existentes: añade los incisos 7.020(5), 7.022(e) y 7.040(3), un nuevo Artículo 7.023 y enmienda el 7.030(1) para incluir el crédito en la declaración; la reducción no autorizada se trataría como falta de pago.
Para enmendar el Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de disminuir la contribución especial sobre las primas de seguro para los periodos contributivos comenzados a partir del 31 de diciembre de 2024; establecer un periodo de vigencia a los fines de eliminar la contribución especial sobre las primas de seguros al 31 de diciembre de 2027; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 7.022 del Código de Seguros de Puerto Rico para reducir la contribución especial sobre las primas de seguro del 1% al 0.5% para los periodos contributivos que comiencen a partir del 31 de diciembre de 2024. Además, establece que esta contribución especial será eliminada completamente al finalizar el periodo contributivo del 31 de diciembre de 2027. Afecta directamente a los aseguradores que operan en Puerto Rico.
Para enmendar los incisos (b), (c) y inciso (l) del Artículo 17 de la Ley 183-2001, según enmendada, conocida como “Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico” y el inciso (a) de la Sección 1051.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”a los fines de elevar el tope máximo de créditos por año fiscal de quince millones ($15,000,000) a cincuenta millones ($50,000,000) por la constitución de una servidumbre de conservación elegible o la donación de un terreno elegible conforme a la Ley 183-2001; limitar el uso de dicho crédito contributivo hasta un cincuenta por ciento (50%) de la responsabilidad contributiva del contribuyente en cada año contributivo y disponer el arrastre de cualquier porción no utilizada; y para otros fines relacionados.
El PC 1560 propone enmendar los incisos (b), (c) y (l) del Artículo 17 de la Ley 183-2001 y el inciso (a) de la Sección 1051.12 del Código de Rentas Internas. El título plantea aumentar de $15 millones a $50 millones por año fiscal el tope de créditos por constituir una servidumbre de conservación elegible o donar un terreno elegible bajo la Ley 183-2001. También propone limitar el uso del crédito a un máximo de 50% de la responsabilidad contributiva del contribuyente en cada año contributivo y permitir arrastrar la porción que no se utilice. En la práctica, afectaría a quienes cualifiquen para esos créditos y a los recaudos públicos; sin el articulado no se pueden precisar sus demás condiciones.
Para enmendar el Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, añadir un inciso (6) al Artículo 1 de la Ley Núm. 66 de 27 de Mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley del “Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros y enmendar los Artículos 1.010, 2.096 y 7.008 de Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de establecer que cuando se utilicen los servicios profesionales de proveedores de seguros públicos, objeto de un proceso de selección abierta, se hará una retención por concepto de aportación adicional equivalente al cinco por ciento (5%) de la compensación que reciba el Productor de Seguros Públicos de acuerdo al volumen total de primas asignadas mediante contrato al productor, excepto cuando la adquisición de seguros se lleve a cabo exclusivamente mediante el proceso de subasta; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 12.020 del Código de Seguros, añade un inciso al Artículo 1 de la Ley 66-1976 y cambia los Artículos 1.010, 2.096 y 7.008 del Código Municipal. Según el informe, cuando el gobierno central, los municipios o el CRIM contraten seguros por un método distinto de la subasta, se retendrá un 5% de la compensación del productor de seguros públicos, calculada según el volumen de primas asignadas; la retención no aplica a contratos obtenidos por subasta. Los fondos de las contrataciones centrales ingresarían al Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros, y los municipales se destinarían a fortalecer las finanzas del municipio o consorcio; en los municipios, la subasta sería la regla, con métodos alternos autorizados mediante reglamento. OPAL estimó recaudos de $7.4 millones para el año fiscal 2025, $3.2 millones estatales y $4.2 millones municipales, y $8.1 millones para 2029; son proyecciones, no ingresos garantizados.
Para crear la “Ley de Reembolso del Pago de Prima Anual en Seguros a la Propiedad” a los fines de establecer que toda póliza de seguro de hazard de propiedad residencial y comercial tiene que incluir un endoso para conceder a sus asegurados un crédito o reembolso por buena experiencia de reclamaciones, igual a un veinte por ciento (20%) de la prima o costo anual del seguro de hazard; y para otros fines relacionados.
Esta medida crea la "Ley de Reembolso del Pago de Prima Anual en Seguros a la Propiedad". Establece como obligatorio que toda póliza de seguro de hazard para propiedades residenciales y comerciales incluya un endoso que otorgue a los asegurados un crédito o reembolso del veinte por ciento (20%) de la prima anual si no hubo pérdidas pagadas por la aseguradora durante el período de vigencia de la póliza. Afecta directamente a los dueños de propiedades aseguradas y a las compañías aseguradoras.
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