Para enmendar el inciso (a) y añadir un inciso (d) al Artículo 412 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, a los fines de excluir expresamente de la definición de parafernalia relacionada con sustancias controladas los equipos, materiales y productos usados, destinados o diseñados para detectar la presencia de fentanilo, xilacina, sus análogos o cualquier otra sustancia que designe el Secretario de Salud, incluidas las tirillas de prueba de fentanilo y de xilacina; disponer que la distribución, entrega, posesión, transporte y uso de dichos equipos de detección no constituirán delito al amparo de dicha Ley; conceder inmunidad civil y penal limitada a quien de buena fe los distribuya, entregue o administre; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La medida propone el inciso (a) y añadir un inciso (d) al Artículo 412 de la Ley de Sustancias Controladas. Excluiría de la definición de parafernalia los equipos y productos destinados a detectar fentanilo, xilacina, sus análogos y otras sustancias que designe el Secretario de Salud, incluidas las tirillas de prueba. También dispondría que distribuir, entregar, poseer, transportar o usar esos equipos no constituya delito bajo esa ley, y concedería inmunidad civil y penal limitada a quien los distribuya, entregue o administre de buena fe. Afectaría a quienes provean, posean, transporten o utilicen esos equipos y a las autoridades que aplican la ley; el título no precisa el alcance de la inmunidad limitada.
Intereses en juego
En qué va
El 5 de noviembre de 2026 se presentó en la Cámara y apareció en Primera Lectura. Ese mismo día fue referida a comisión y permanece en trámite.
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Última acción · 5 de noviembre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, a los fines de establecer penalidades agravadas para la fabricación, distribución, venta, transporte o posesión con intención de distribuir fentanilo o sus análogos; tipificar como delito grave la distribución de dicha sustancia cuando resulte en la muerte de una persona; establecer circunstancias agravantes relacionadas a menores y zonas escolares; disponer sobre confiscación de bienes; establecer medidas educativas de prevención; y para otros fines relacionados.
Añade el Artículo 411-B a la Ley de Sustancias Controladas para aplicar un agravante a violaciones de los artículos 401(a)(1), 405, 411, 411-A y 406 cuando la sustancia contenga fentanilo o una sustancia relacionada. Ordena una pena especial adicional de 5 años de reclusión; será de 10 años si la conducta incluye transferir la sustancia a una persona menor de 18 años o ocurre en los lugares protegidos que enumera, y de 20 años si el fentanilo fue un factor sustancial en una muerte. Define el fentanilo y sus sustancias relacionadas, excluye el manejo legítimo autorizado y dispone que los bienes vinculados a la conducta agravada estén sujetos a confiscación conforme al Artículo 512. Además, ordena campañas educativas a varias agencias y permite al Departamento de Salud establecer protocolos interagenciales para recopilar y divulgar información; no deroga expresamente disposiciones existentes.
Para añadir un nuevo Artículo 519 a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, con el fin de establecer un Registro sobre las intervenciones y procesamiento por la posesión y/o distribución de sustancias controladas en Puerto Rico que incluya entre sus indicadores la edad, vecindad, profesión, escolaridad y estado civil de las personas arrestadas y/o imputadas de cometer el delito de distribución y/o posesión de sustancias controladas; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa propone añadir un nuevo Artículo 519 a la Ley Núm. 4 de 1971 (Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico). El nuevo artículo establece la creación de un Registro de intervenciones y procesamientos por posesión y/o distribución de sustancias controladas, a ser diseñado y mantenido por el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Este registro incluirá indicadores demográficos y socioeconómicos de las personas arrestadas o imputadas, como edad, vecindad, profesión, escolaridad y estado civil, así como detalles sobre las sustancias incautadas. Afecta directamente a las agencias de seguridad y justicia que deberán proveer información, al Instituto de Estadísticas en su rol de administrador, y a las personas que sean arrestadas o imputadas por estos delitos, cuyos datos (sin revelar identidad) formarán parte del registro.
Para enmendar los Artículos 511-A, 511-B y 512 de la Ley Num. 4 del 23 de junio de 1971 según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico a los fines de precisar su lenguaje con relación a las facultades delegadas al Departamento de Salud; hacer emniendas técnicas; y para otros fines relacionados.
Enmienda los Artículos 511-A, 511-B y 512 de la Ley de Sustancias Controladas para identificar al Secretario de Salud como autoridad investigadora, en vez de mantener la referencia al Administrador de ASSMCA. La autoridad comprende investigaciones sobre fabricación, distribución, dispensación y entrega de sustancias de las Clasificaciones II a V, y de la Clasificación I cuando exista certificado de registro para investigarlas. Por delegación del Secretario, los inspectores adscritos a la División de Sustancias Controladas pueden ejercer facultades de agente del orden público, como portar armas, arrestar, diligenciar órdenes y confiscar; antes deben recibir adiestramiento y obtener certificación del Secretario de Justicia o su designado. También asigna a esos inspectores funciones relacionadas con revisar formularios de sustancias en disposición final, participar en ciertas destrucciones y documentar las confiscaciones que ellos realicen.
Para enmendar el Artículo 2.02 de la Ley 247-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Farmacia de Puerto Rico”; el inciso (c) del Artículo 305 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, con el propósito de establecer la obligación de los farmacéuticos de colocar una pegatina, rotulación o etiquetas a los medicamentos que contengan sustancias conocidas como opioides u opiáceos; establecer el lenguaje de dicha pegatina, rotulación o etiqueta; facultar al Secretario de Salud para modificar el lenguaje específico de la advertencia al paciente; establecer la facultad de reglamentación; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar la Ley de Farmacia de Puerto Rico (Ley 247-2004) y la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico (Ley 4-1971) para obligar a los farmacéuticos a colocar una etiqueta de advertencia específica en los medicamentos que contengan opioides u opiáceos. Esta etiqueta informará sobre el riesgo de adicción y sobredosis. Faculta al Secretario de Salud a modificar el lenguaje de la advertencia y a reglamentar aspectos como tamaño y color, y establece sanciones por incumplimiento.
Para enmendar el Artículo 2.02 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, a los fines de prohibir expresamente que las personas que solicitan licencias de armas tengan licencia de Cannabis Medicinal, requerir la presentación del resultado de una prueba de dopaje, establecer los procesos a seguir en caso de resultados positivos, requerir al Departamento de Salud que brinde acceso al Negociado de la Policía de Puerto Rico para que corroboren si un solicitante de licencia de armas mantiene una licencia de Cannabis Medicinal; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 2.02 de la Ley 168-2019, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020. Prohíbe que personas que solicitan licencias de armas de fuego posean una licencia de cannabis medicinal vigente. Requiere la presentación de resultados de pruebas de detección de sustancias controladas, establece procesos para resultados positivos, y otorga acceso al Departamento de Salud al Negociado de la Policía para verificar licencias de cannabis medicinal. También añade salvaguardas procesales y términos de implementación.
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