Para enmendar los Artículos 2, 3 y 6 y añadir un nuevo Artículo 2-A a la Ley Núm. 84 de 2 de julio de 1987, según enmendada, que crea el Programa para la Detección, Diagnóstico y Tratamiento de Enfermedades Hereditarias y el Consejo de Enfermedades Hereditarias de Puerto Rico, a los fines de incluir de manera compulsoria el cernimiento universal de citomegalovirus congénito para todo recién nacido en Puerto Rico; disponer que la muestra se tome dentro de los primeros veintiún (21) días de vida y que todo resultado positivo se confirme mediante prueba diagnóstica dentro de ese mismo término; ordenar el referido, la evaluación y el seguimiento audiológico y médico de los recién nacidos con infección confirmada, en coordinación con el Programa de Cernimiento Auditivo Neonatal Universal creado por la Ley 311-2003; disponer la cubierta del cernimiento, de la prueba confirmatoria y del seguimiento por los planes de seguros de salud y por el Plan de Salud del Gobierno; ordenar al Departamento de Salud la reglamentación correspondiente y la orientación a las personas embarazadas sobre la prevención del citomegalovirus; y para otros fines relacionados.
Qué propone
El PC 1568 propone los Artículos 2, 3 y 6 y añadir un nuevo Artículo 2-A a la Ley 84-1987 para incluir el cernimiento universal de citomegalovirus congénito para todo recién nacido en Puerto Rico. Según el título, la muestra se tomaría dentro de los primeros 21 días de vida y todo resultado positivo tendría que confirmarse mediante una prueba diagnóstica dentro de ese mismo término. También propone referir a los recién nacidos con infección para evaluación y seguimiento audiológico y médico, en coordinación con el Programa de Cernimiento Auditivo Neonatal Universal. El título dispone cubierta del cernimiento, la prueba confirmatoria y el seguimiento por los seguros de salud y el Plan de Salud del Gobierno, y ordena al Departamento de Salud reglamentar y orientar a las personas embarazadas sobre la prevención; no identifica disposiciones que se eliminen.
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el debate sobre la transformación del sistema de salud en Puerto Rico, especialmente en lo que respecta a la cobertura de servicios médicos. La medida propone que el cernimiento y tratamiento del citomegalovirus congénito sean cubiertos por los planes de seguro de salud y el Plan de Salud del Gobierno, lo que conecta con la discusión histórica sobre la privatización de los servicios de salud y la sostenibilidad fiscal del Plan de Salud del Gobierno, conocido como Plan Vital.
En qué va
El 5 de noviembre de 2026 se radicó, apareció en primera lectura de la Cámara y fue referida a comisión. La medida continúa .
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Última acción · 5 de noviembre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 84 de 2 de julio de 1987, según enmendada, que crea el Programa para la Detección, Diagnóstico y Tratamiento de Enfermedades Hereditarias y el Consejo de Enfermedades Hereditarias de Puerto Rico, con el propósito de expandir las condiciones que se realizan de manera compulsoria en el cernimiento neonatal; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda la Ley Núm. 84 de 1987 para expandir las condiciones que se realizan de manera compulsoria en el cernimiento neonatal. Originalmente, proponía añadir seis condiciones: Mucopolysaccharidosis Tipo 1 (MPS 1), Enfermedad de Pompe, Adrenoleucodistrofia neonatal (NALD), Krabbe, Atrofia Muscular Espinal (SMA) y Síndrome de Hermansky-Pudlak (HPS). Sin embargo, tras el trámite legislativo, la versión aprobada por la Cámara de Representantes y enmendada por la Comisión de Salud del Senado, solo hace mandatorias las pruebas para Adrenoleucodistrofia Neonatal (NALD) y Atrofia Muscular Espinal (SMA). Las otras cuatro condiciones (MPS 1, Pompe, Krabbe, HPS) fueron eliminadas de la lista de obligatorias.
“Para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 84 de 2 de julio de 1987, según enmendada, a los fines de establecer una nueva condición dentro de las incluidas en el Programa para la Detección, Diagnóstico y Tratamiento de Enfermedades Hereditarias; y para otros fines relacionados.”
Esta medida legislativa enmienda la Ley Núm. 84 de 1987 para añadir los 'trastornos sanguíneos y las enfermedades relacionadas a condiciones sanguíneas' como una condición que se debe detectar de manera compulsoria en los recién nacidos en Puerto Rico, según se incluya en el Reglamento del Programa para la Detección, Diagnóstico y Tratamiento de Enfermedades Hereditarias. También define explícitamente algunas de estas condiciones, como la hemofilia y la enfermedad de von Willebrand. Afecta a todos los recién nacidos en Puerto Rico y a sus familias.
Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, para a los fines de incluir de forma expresa la influenza en el listado de enfermedades para los cuales todo niño en etapa pre-escolar o escolar debe vacunarse, conforme las prácticas médicas reconocidas en Puerto Rico; facultar al Secretario del Departamento de Salud a enmendar, no más tarde de 90 días de aprobada esta Ley, todo reglamento creado al amparo de Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, para incluir la influenza como una de las enfermedades requeridas a vacunación, vigencia y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa, el Proyecto de la Cámara 59, propone enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983. El cambio principal es incluir de forma expresa la influenza en el listado de enfermedades para las cuales todo niño en etapa pre-escolar o escolar debe vacunarse. Además, faculta al Secretario del Departamento de Salud a enmendar los reglamentos pertinentes dentro de los 90 días posteriores a la aprobación de la ley para incorporar este requisito. Afecta directamente a los padres y tutores de niños en edad pre-escolar y escolar, así como al Departamento de Salud en su rol de regulador y supervisor de los programas de inmunización.
Para añadir un nuevo Artículo 24 y reenumerar los Artículos del 24 al 36 como 25 al 37 de la Ley Núm. 163-2024, conocida como la “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”, a los fines de garantizar que cuando un menor de edad con Trastorno del Espectro Autista (TEA) sea admitido como paciente en un hospital, se permita a ambos padres o tutores pernoctar para acompañar simultáneamente al menor; y para otros fines relacionados.
La medida propone crear el Registro de Personas con Trastornos Hemorrágicos y/o Condiciones de Sangrado adscrito al Departamento de Salud. Se establece la obligación para médicos y centros de salud de reportar casos de forma trimestral, previa obtención del consentimiento del paciente. El Departamento de Salud podrá colaborar con organizaciones de pacientes para operar el registro y publicará datos estadísticos oficiales. La medida también contempla multas por incumplimiento y la búsqueda de fondos federales.
Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Salud”; enmendar la Sección 2 del Artículo IV y las Secciones 4 y 15 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, denominada “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 5, enmendar el inciso (b) del Artículo 8, enmendar el inciso (e) del Artículo 9, y añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, denominada “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; y añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 4 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, denominada “Ley de Facilidades de Salud”, con el fin de reformar elementos esenciales del sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a las personas con necesidades especiales en su interacción con las proveedoras de servicios de salud, las organizaciones de seguros de salud, y las agencias gubernamentales que reglamentan o canalizan dichos servicios; y para establecer otras disposiciones complementarias.
El Proyecto de la Cámara 864 buscaba enmendar varias leyes del sistema de salud (Ley Orgánica del Departamento de Salud, Ley de la Administración de Seguros de Salud, Carta de Derechos del Paciente, Ley de Facilidades de Salud) para otorgar protecciones y derechos adicionales a personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales. Proponía mecanismos como intérpretes de lenguaje de señas, materiales en Braille, servicios médicos a domicilio, telemedicina, áreas de espera privadas, turnos prioritarios, adiestramientos especializados a proveedores y anestesia general en casos específicos, afectando a pacientes con necesidades especiales, proveedores de salud, aseguradoras y agencias gubernamentales.
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