Para enmendar los Artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 227-1999, según enmendada, conocida como “Ley para la Implantación de la Política Pública en Prevención de Suicidio”, a los fines de designar a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción como la agencia líder de la Comisión para la Implantación de la Política Pública en Prevención de Suicidio; modificar la composición de los miembros de la Comisión; requerir un Plan de Acción Revisado al 2030; establecer un sistema de vigilancia que permita reportar incidentes que puedan catalogarse como un intento de suicidio; y para otros fines pertinentes.
Qué propone
Esta medida la Ley 227-1999 para designar a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) como agencia líder de la Comisión para la Prevención del Suicidio. Modifica la composición de la Comisión, aumenta sus miembros de 15 a 19, y requiere un Plan de Acción Revisado al 2030. Además, establece un sistema de vigilancia para que hospitales y clínicas reporten intentos de suicidio a la Comisión en un plazo de 72 horas.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida legislativa (P. de la C. 236) fue el 13 de enero de 2025 y referida a la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes para su análisis.
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Última acción · 16 de enero de 2025
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para adoptar la “Ley de Telesalud Mental de Puerto Rico” a los fines de reglamentar, atemperar y garantizar cumplimiento con la política pública sobre los servicios de salud mental en Puerto Rico haciéndola extensiva al ofrecimiento de servicios de prevención, promoción de la salud, evaluación, diagnóstico, intervenciones terapéuticas, consultoría, educación y supervisión mediante el uso de la Tecnología Digital o Telecomunicaciones; establecer paridad en la remuneración por servicios provistos mediante telesalud mental; crear el Registro de Proveedores de Servicios de Telesalud mental para profesionales no residentes en Puerto Rico; derogar la Ley 48-2020, conocida como “Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico” y establecer la inclusión de profesiones afectadas por la derogación de la Ley 48-2020, supra, en la Ley 168-2018, según enmendada; y para otros fines relacionados.
La medida adopta la "Ley de Telesalud Mental de Puerto Rico" para reglamentar y expandir el uso de la tecnología digital y telecomunicaciones en la prestación de servicios de salud mental. Establece paridad en la remuneración por servicios de telesalud mental, crea un registro para profesionales no residentes y deroga la Ley 48-2020 ("Ley para Regular la Ciberterapia"), integrando sus profesiones afectadas a la Ley 168-2018. Afecta a profesionales de la salud mental, pacientes, aseguradoras y juntas examinadoras.
Para enmendar los Artículos 1.06, 3.06, 4.14 y 4.15 de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”; añadir un nuevo Artículo 4.13A; a los fines de crear la figura del Representante de Apoyo de Emergencia en Salud Mental para personas adultas que, durante una crisis de salud mental, no cuenten con familiar, tutor legal, encargado, representante autorizado o red de apoyo disponible; establecer sus funciones, límites, duración, designación, deberes de notificación y salvaguardas; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1296 enmienda la Ley de Salud Mental de Puerto Rico (Ley 408-2000) para crear la figura del Representante de Apoyo de Emergencia en Salud Mental. Este representante será designado por el tribunal o provisionalmente por una institución para asistir a adultos en crisis de salud mental que carezcan de red de apoyo. Sus funciones son limitadas a apoyo, enlace, notificación y coordinación temporal, sin poder sustituir la voluntad, derechos o decisiones legales de la persona, y se aplicará en casos de ingreso involuntario y extensiones de hospitalización.
Para enmendar los Artículos 3.06 y 6.03 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico” a los fines de incluir terapias integrativas y complementarias de la salud basadas en evidencia, como una opción adicional de tratamiento, siempre y cuando, sea determinado por el profesional de la salud mental conforme al enfoque terapéutico y a las necesidades de cada paciente; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda los Artículos 3.06 y 6.03 de la Ley 408-2000, conocida como la Ley de Salud Mental de Puerto Rico. Su objetivo es incluir formalmente las terapias integrativas y complementarias de la salud basadas en evidencia como una opción adicional de tratamiento para pacientes de salud mental. La decisión de utilizarlas recaerá en el profesional de la salud mental, según el enfoque terapéutico y las necesidades individuales del paciente. Afecta directamente a los pacientes que reciben servicios de salud mental y a los proveedores de dichos servicios.
Para añadir un nuevo inciso (m) a la Sección 6 de la Ley 67-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción”, a los fines de ordenar a la antes mencionada dependencia gubernamental, establecer adiestramientos, cursos y talleres dirigidos a prevenir conducta constitutiva de violencia doméstica; se concientice sobre el efecto adverso de dicha conducta sobre la familia y la sociedad; y se preste especial atención al adecuado manejo de situaciones de crisis e ira; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 67-1993, conocida como la Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), para añadir un nuevo inciso (m) a su Sección 6. Este inciso ordena a ASSMCA a establecer adiestramientos, cursos y talleres preventivos y educativos. Estos se enfocarán en prevenir la violencia doméstica, concienciar sobre sus efectos adversos, promover la colaboración interagencial y mejorar el manejo de crisis e ira. Los servicios no serán clínicos ni terapéuticos, y se ofrecerán voluntariamente a la ciudadanía, financiados por el presupuesto de ASSMCA y el Fondo General, no por ASES ni planes médicos privados. ASSMCA deberá adoptar un reglamento en 180 días.
Para añadir un nuevo Artículo 24 y reenumerar los Artículos del 24 al 36 como 25 al 37 de la Ley Núm. 163-2024, conocida como la “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”, a los fines de garantizar que cuando un menor de edad con Trastorno del Espectro Autista (TEA) sea admitido como paciente en un hospital, se permita a ambos padres o tutores pernoctar para acompañar simultáneamente al menor; y para otros fines relacionados.
La medida propone crear el Registro de Personas con Trastornos Hemorrágicos y/o Condiciones de Sangrado adscrito al Departamento de Salud. Se establece la obligación para médicos y centros de salud de reportar casos de forma trimestral, previa obtención del consentimiento del paciente. El Departamento de Salud podrá colaborar con organizaciones de pacientes para operar el registro y publicará datos estadísticos oficiales. La medida también contempla multas por incumplimiento y la búsqueda de fondos federales.
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