Para añadir un nuevo inciso (hh) y renumerar los actuales incisos (hh) al (oo) como incisos (ii) al (pp) del Artículo 3 de la Ley Núm. 163-2024, conocida como “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”, a fin de incorporar la definición del término “Proveedor de Servicios de Análisis del Comportamiento Aplicado”, con tal de que se identifique a tales proveedores como profesionales de la salud, se establezcan las credenciales a considerar para su contratación, se detalle el ámbito de su práctica, y se identifiquen los servicios o modalidades terapéuticas excluidas.
Qué propone
Esta medida la Ley Núm. 163-2024 para añadir una definición de 'Proveedor de Servicios de Análisis del Comportamiento Aplicado' (ABA). Establece que estos proveedores deben ser profesionales de la psicología o salud mental con licencia en Puerto Rico y poseer credenciales internacionales específicas (BCBA, BCBA-D, BCaBA, RBT). Detalla el alcance de sus servicios, incluyendo el diseño, implementación y evaluación de modificaciones conductuales, y excluye explícitamente servicios como pruebas psicológicas, diagnóstico de trastornos mentales, psicoterapia o hipnoterapia.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
La medida se enmarca en el tema de la regulación y gobernanza de los profesionales de la salud, un asunto que ha sido históricamente debatido en Puerto Rico, como lo demuestra la discusión sobre la colegiación compulsoria de los médicos. La medida busca establecer credenciales y el ámbito de práctica para un nuevo tipo de proveedor, lo que refleja la continua evolución y necesidad de definir el rol de los distintos profesionales dentro del sistema de salud.
En qué va
Esta medida legislativa (P. de la C. 765) fue el 12 de agosto de 2025 y referida a la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes para su consideración.
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Última acción · 18 de agosto de 2025
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el inciso (s), añadir un nuevo inciso (ii) y renumerar los actuales incisos (ii) al (oo) como los incisos (jj) al (pp) del Artículo 3; enmendar el inciso (e) del Artículo 6; enmendar el inciso (b) del Artículo 8; y enmendar el inciso (a) intitulado “Capacitación Docente” del Artículo 9 de la Ley Núm. 163-2024, conocida como “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”, a fin de atemperar la definición del término “Psicólogo o Profesional de la Psicología” con la definición establecida en la Ley Núm. 194-2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, Ley Núm. 296-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Conservación de la Salud de Niños y Adolescentes de Puerto Rico” y Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”; y para asegurar que la mención de este profesional de la salud en el texto de la referida Ley Núm. 163-2024 esté conforme al estado de derecho que establece la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”.
Esta medida enmienda la Ley 163-2024, conocida como la Ley para el Desarrollo Integral de Personas con Trastornos del Espectro Autista. Busca principalmente unificar la definición del término 'Psicólogo o Profesional de la Psicología' para que sea consistente con otras leyes de salud y con la ley que regula la profesión de psicología en Puerto Rico. También ajusta referencias específicas a este profesional en los artículos sobre tipos de intervención, responsabilidades del Departamento de Salud y capacitación docente, afectando a personas con TEA, sus familias, y los profesionales de la salud mental y educación que les atienden.
Para enmendar el inciso 10 y añadir los incisos 11 y 12 del Artículo 2; añadir el inciso 11 del Artículo 7 de la “Ley 163-2024”, conocida como “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”, con el propósito de establecer obligaciones profesionales que aseguren los servicios a las personas con TEA, promocionar activamente el uso voluntario de identificación para personas con el Trastorno del Espectro Autista; y para otros fines.
La medida enmienda la Ley 163-2024 para exigir que los profesionales que ofrezcan servicios a personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA) posean la capacitación, destrezas, educación continua y certificación o licencia requerida. También añade la promoción de mecanismos voluntarios de identificación (como pulseras o códigos QR) y el desarrollo de protocolos de intervención no violenta para personas con TEA. Adicionalmente, establece que las entidades gubernamentales serán referidas civil o administrativamente ante negligencia institucional en el cumplimiento de la ley. Afecta a profesionales de la salud y servicios, personas con TEA y sus familias, y a las agencias gubernamentales.
Para añadir un nuevo Artículo 24 y reenumerar los Artículos del 24 al 36 como 25 al 37 de la Ley Núm. 163-2024, conocida como la “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”, a los fines de garantizar que cuando un menor de edad con Trastorno del Espectro Autista (TEA) sea admitido como paciente en un hospital, se permita a ambos padres o tutores pernoctar para acompañar simultáneamente al menor; y para otros fines relacionados.
La medida propone crear el Registro de Personas con Trastornos Hemorrágicos y/o Condiciones de Sangrado adscrito al Departamento de Salud. Se establece la obligación para médicos y centros de salud de reportar casos de forma trimestral, previa obtención del consentimiento del paciente. El Departamento de Salud podrá colaborar con organizaciones de pacientes para operar el registro y publicará datos estadísticos oficiales. La medida también contempla multas por incumplimiento y la búsqueda de fondos federales.
Para añadir un nuevo Artículo 24 y reenumerar los Artículos del 24 al 36 como 25 al 37 de la Ley Núm. 163-2024, conocida como la “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”, a los fines de garantizar que cuando un menor de edad con Trastorno del Espectro Autista (TEA) sea admitido como paciente en un hospital, se permita a ambos padres o tutores pernoctar para acompañar simultáneamente al menor; y para otros fines relacionados.
La medida, al añadir un Artículo 24 a la Ley 163-2024, ordena que los hospitales y otras instituciones de salud en Puerto Rico permitan que ambos padres o tutores de un menor con Trastorno del Espectro Autista (TEA) pernocten simultáneamente para acompañarlo cuando sea admitido como paciente. Establece exclusiones para padres o tutores con comportamientos de riesgo y otorga un año a los hospitales para adaptar sus facilidades físicas si es necesario, mientras el Secretario de Salud tiene 60 días para emitir reglamentación.
Para enmendar el Artículo 1; enmendar el inciso (c) del Artículo 3; y enmendar las incises (a), (b) y (d) del Artículo 8 de la Ley 163-2024, conocida coma "Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con las Trastornos del Espectro Antista", a las fines de uniformar la terminología de la Ley, atemperar las definiciones al Manual Diagnóstico y Estadístico de las Trastornos Mentales (DSM-5), reforzar la composición interdisciplinaria de las equipos de servicios en las Centros de Autismo, disponer la acreditación de las Centros y de sus proveedores en las planes médicos comerciales y en el Plan de Salud del Gobierno; establecer mecanismos de seguimiento y fiscalización del cumplimiento de la Ley; y clarificar las competencias entre el Coordinador Interinstitucional de Servicios y el Comité Interinstitucional de Servicios; y para otros fines relacionados.
La Ley 199-2026 enmienda los artículos 1, 3(c) y 8(a), (b) y (d) de la Ley 163-2024; no deroga artículos ni asigna una partida específica. Cambia el título al singular y permite que la definición de autismo use el DSM-5, la edición que lo sustituya u otro estándar clínico reconocido; también cambia afirmaciones generales sobre síntomas e impedimentos por expresiones que reconocen que pueden variar entre personas. Ordena al Departamento de Salud gestionar que las aseguradoras comerciales y de VITAL acrediten proveedores, acepten diagnósticos de profesionales capacitados aunque no tengan maestría o doctorado y remuneren los servicios de terapeutas y otros integrantes del equipo. Mantiene el requisito de un equipo de tres o más profesionales, incluido un psiquiatra o psicólogo licenciado y un médico, pero permite adaptar su composición por necesidades, disponibilidad regional o escasez; además, encarga a Salud fiscalizar el cumplimiento e informar anualmente a la Asamblea sobre certificaciones, servicios, tiempos de espera y acciones tomadas. Aclara que el Coordinador Interinstitucional de Servicios cumple funciones administrativas y de coordinación, no clínicas ni terapéuticas, y que sus reuniones no sustituyen al Comité Interinstitucional.
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