Qué propone
El P. del S. 1187 propone crear la "Ley de Atención durante Declaraciones de Emergencias de Salud o Epidemias de Puerto Rico". Esta ley la Ley 43-2020 (Ley para Combatir el COVID-19) para que, ante una declaración de emergencia de salud o epidemia, todo cuidado médico, estudios, análisis, diagnóstico y tratamientos relacionados sean ofrecidos sin costo alguno para la ciudadanía en Puerto Rico. También faculta al Gobernador a modificar estos beneficios y la Ley 157 de 1938. Afecta a toda la ciudadanía, proveedores de servicios de salud, aseguradoras y al Gobierno.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida busca establecer la gratuidad de servicios médicos durante emergencias de salud, lo que se inscribe en el debate histórico sobre el acceso a la salud en Puerto Rico. Desde la privatización del sistema público en los 90 con la Reforma de Salud y la creación de ASES, el acceso ha dependido del Plan de Salud del Gobierno (Plan Vital) y de aseguradoras privadas, lo que contrasta con la propuesta de gratuidad universal en emergencias.
En qué va
La medida P. del S. 1187 fue el 9 de abril de 2026 y referida a comisión en el Senado de Puerto Rico, donde se encuentra actualmente en trámite.
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Última acción · 9 de abril de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Num. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida coma "Ley del Departamento de Salud", para facultar al Secretario de Salud a emitir licencias provisionales a los profesionales de la salud y médicos, siempre que exista una declaración de emergencia emitida por el Presidente de los Estados Unidos, por el Gobernador de Puerto Rico o por el Secretario de Salud, mientras dure la emergencia; y para otros fines.
Esta medida enmienda el Artículo 5 de la Ley del Departamento de Salud (Ley 81-1912) para facultar al Secretario de Salud a emitir licencias provisionales a profesionales de la salud y médicos durante emergencias declaradas por el Presidente de EE. UU., el Gobernador de PR o el propio Secretario. Estas licencias, que eximen temporalmente del examen de especialidad, se otorgarán a quienes posean una licencia activa en otra jurisdicción de EE. UU. o hayan aprobado exámenes, y permitirán la prestación de servicios mientras dure la emergencia. El Secretario deberá rendir un informe a la Asamblea Legislativa tras el cese de la emergencia.
Para crear la “Ley de la Reforma Médica para la Eficiencia, Salud y Agilidad”, a los fines de crear eficiencia, transparencia y agilidad en la operación del sistema de salud de Puerto Rico mediante la regulación del proceso de reclamaciones sometidas por los proveedores de servicios de salud a las aseguradoras o planes médicos, tanto en la esfera privada como bajo el Plan Vital; para crear el Fondo REMESA; y para otros fines relacionados.
La medida crea la Ley REMESA para regular el proceso de reclamaciones entre proveedores de servicios de salud y aseguradoras o planes médicos, tanto en el sector privado como en el Plan Vital. Establece plazos estrictos para la adjudicación (15 días) y pago (7 días) de reclamaciones procesables, con penalidades por atraso (intereses del 0.03% diario). También regula la credencialización de proveedores (60 días para adjudicar, con aprobación automática si no hay respuesta) y prohíbe redes cerradas sin justificación. Crea un Programa REMESA de Repago de Préstamos para Subespecialistas y un portal digital para seguimiento. Afecta directamente a proveedores de salud, aseguradoras y pacientes al buscar agilizar y transparentar el flujo de pagos y el acceso a servicios médicos.
Para crear la “Ley de Transparencia de Precios en los Servicios Médicos de Puerto Rico”, a los fines de establecer la obligación de las instituciones médicas de divulgar pública y electrónicamente los cargos estándares de los artículos y servicios que ofrecen; establecer la política pública de acceso a información clara y oportuna sobre los costos de los servicios médicos; disponer limitaciones a las acciones de cobro cuando no se hayan divulgado los precios conforme a esta Ley; facultar al Departamento de Salud a fiscalizar su cumplimiento; y para otros fines relacionados.
La medida crea la Ley de Transparencia de Precios en los Servicios Médicos de Puerto Rico. Establece la obligación para todas las instituciones médicas de publicar de forma pública y electrónica sus cargos estándares, tarifas negociadas con aseguradoras, precios en efectivo y una lista de al menos 300 servicios programables. Afecta directamente a pacientes, quienes obtendrán información de costos antes de recibir servicios, y a las instituciones médicas, que deberán cumplir con los requisitos de divulgación y se enfrentarán a limitaciones en el cobro de deudas si incumplen.
“Para enmendar el sub-inciso (p) del inciso 4 del Artículo 1-B; y añadir un nuevo Artículo 1-D, a la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de hacer disponible las facilidades de la Sala de Cuidado Inmediato y la Unidad de Quemados del Hospital Industrial de Puerto Rico a todos los pacientes que requieran servicios médico-hospitalarios, conforme a la reglamentación que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado adopte a esos fines.”
La medida enmienda la Ley 45 de 1935 (Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo) para permitir que la Sala de Cuidado Inmediato y la Unidad de Quemados del Hospital Industrial de Puerto Rico ofrezcan sus servicios a toda la población, no solo a los trabajadores lesionados cubiertos por el Fondo del Seguro del Estado (CFSE). También faculta al CFSE a establecer acuerdos colaborativos con otras agencias, instituciones privadas y jurisdicciones de EE. UU. para estos servicios, y a facturar a aseguradoras externas. El objetivo es mejorar el acceso a servicios de salud especializados y generar ingresos para el hospital.
“Para enmendar los Artículos 6, 10 y 12, y añadir un nuevo Artículo 11, a la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Salud”; añadir un nuevo inciso (y) y reenumerar los actuales incisos (y) al (hh) de la Sección 1 del Artículo III como incisos (z) al (ii), respectivamente, enmendar la Sección 2 del Artículo IV y las Secciones 4, 6, 15 y 18 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, denominada “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; añadir un nuevo inciso (l) al Artículo 2 y reenumerar los actuales incisos (l) al (v) como incisos (m) al (w), respectivamente, añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 5, enmendar el inciso (b) del Artículo 8, enmendar el inciso (e) del Artículo 9, enmendar el Artículo 10 y añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, denominada “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; enmendar el Artículo 2 y añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 4 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, denominada “Ley de Facilidades de Salud”, con el fin de reformar elementos esenciales del sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a las personas con diversidad funcional en su interacción con las proveedoras de servicios de salud, las organizaciones de seguros de salud, y las agencias gubernamentales que reglamentan o canalizan dichos servicios; y para establecer otras disposiciones complementarias.”
El P. del S. 423 buscaba reformar aspectos del sistema de salud de Puerto Rico mediante enmiendas a varias leyes clave: la Ley Orgánica del Departamento de Salud (Ley 81-1912), la Ley de la Administración de Seguros de Salud (Ley 72-1993), la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente (Ley 194-2000) y la Ley de Facilidades de Salud (Ley 101-1965). El objetivo principal era extender protecciones y derechos adicionales a personas con diversidad funcional en su interacción con proveedores de salud, aseguradoras y agencias gubernamentales del sector.
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